EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 11 de Octubre del Año 2.010.

199° de la Independencia y 151° de la Federación


EXP. Nº F-136-2010
SOLICITANTES: ALEXANDER ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.866.253 y MARVELIS COROMOTO SÁNCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.278.555.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE CRUZ FONSECA.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO PÉREZ y MARVELIS COROMOTO SANCHEZ PEÑA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 15.866.253 Y V-17.278.555 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Donato Cirella, inscrito en el inpreabogado bajo el número 16.016.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2.005, que fijarón como único domicilio conyugal en la calle 13 entre avenidas 2 y 3 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos,
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el 30 de julio del 2.005 hace más de Cinco (05) años aproximadamente, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha once (11) de Agosto del año 2010, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2010, la cual corre inserta a los folios 06-07.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.