REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 14 de Octubre del año 2.010.
199º y 151º

EXPEDIENTE Nro: 438-2010

DEMANDANTE: ABG. SORAIMA PADILLA MORALES, FISCAL CUARTO ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: HERVIS FRANMERLIN AMPUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.002.477, actuando en representación de sus hijos “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).

DEMANDADO: GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.198.522.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

NARRATIVA:

Consta en autos en fecha 08 de junio de 2.010, demanda presentada por la ABG. SORAIMA PADILLA MORALES, FISCAL CUARTO ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: HERVIS FRANMERLIN AMPUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.002.477, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos. “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (cursiva del Tribunal), contra el Ciudadano: GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.198.522, por Aumento de obligación de manutención. Consta en los folios Uno-01- al Quince-15-.

En fecha 11 de Junio del 2.010; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 438-2010, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Se acordó de igual forma la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así como también se acordó librar oficio al ente empleador Director de Recursos Humanos del Central Azucarero Santa Elena, vía centro Tocuyano, Las Majaguas del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Consta en los Folios Dieciséis-16- al Diecinueve-19-.

El día 21 de Junio del 2010, el alguacil consignó, la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Posteriormente, en esta misma fecha 22 de Junio del 2010, el alguacil consignó Oficio N° 225-2.010, de fecha 11-06-2.010, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Industria Azucarera Santa Elena debidamente recibido. Consta en los folios Veinte-20- al Veintitrés-23-.

El día 29 de Junio del 2010, el alguacil consignó, la Boleta de Citación Sin Firmar, correspondiente al ciudadano: GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO. Consta en los folios Veinticuatro -24- al Treinta-30-.

En fecha 29 de junio del 2.010, ser dicta auto donde se da por recibida la información solicitada a la Empresa Industria Azucarera Santa Elena, C.A; consta en los folios Treinta y uno-31- al treinta y dos -32-.

En fecha 23 de Septiembre del año 2.010, se toma diligencia a la parte demandante en donde la misma solicita se libre nuevamente Boleta de Citación a la parte demandada, tanto en su domicilio como en el lugar de trabajo, con el objeto de que se pueda efectuar el respectivo Acto Conciliatorio de Aumento de Obligación de Manutención. Consta en el folio treinta y tres -33-.

En fecha 28 de septiembre del año 2.010, se dicta auto en donde se acuerda librar nuevamente Boleta de Citación a la parte demandada. Consta en los folios Treinta y Cuatro-34- al Treinta y Cinco-35-.

El día 29 de Junio del 2010, el alguacil consignó, la Boleta de Citación Debidamente Firmada, correspondiente al ciudadano: GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO. Consta en los folios Treinta y Seis -36- al Treinta y siete-37-.

En fecha 11 de octubre del año 2.010, comparecen de manera espontánea los ciudadanos: HERVIS FRANMERLIN AMPUEZ PERAZA y GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ RIVERO, quienes por medio de diligencia solicitan la realización del acto conciliatorio para ese día en virtud de que la parte demandante comenzara a trabajar horario corrido a partir del día 12 de octubre del 2.010. Posteriormente en esta misma fecha se dicto auto en donde el tribunal acuerda la realización del respectivo acto conciliatorio, fijando como hora las 10:30 minutos de la mañana. Consta en los folios Treinta y Ocho-38- al Treinta y Nueve-39-.

En fecha 11 de Octubre del 2.010; siendo las 10:30 minutos de la mañana, hora fijada para la realización del acto conciliatorio, comparecierón, de manera espontánea los ciudadanos. HERVIS FRANMERLIN AMPUEZ PERAZA Y GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, y se celebró la audiencia conciliatoria de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. En dicho acto, las partes de común acuerdo, acordaron Aumentar la Obligación de Manutención, en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BSF. 100,00) SEMANALES, para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00Bs) MENSUALES, a partir del 15 de Octubre de 2010, a los fines de que sea destinados por la madre de mis hijos, a los gastos de la Obligación de Manutención, a su vez, y en cuanto a los meses de Diciembre y Septiembre, me comprometo a suministrarle el doble de dicha cantidad, es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800, oo). De igual forma en la celebración del acto conciliatorio, se comprometió el demandado, a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) generados por medicinas y gastos médicos cuando sus hijos así lo requieran. Dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorro que el tribunal ordenara aperturar, en esta misma fecha se libro el respectivo oficio en donde se ordena la apertura de las misma. Solicitando las partes la homologación del acuerdo conciliatorio que hemos suscrito, de forma amistosa, consciente de nuestra responsabilidad como padres folios -40- al -42-. Posteriormente en esta misma fecha la parte demandada solicito copia simple del Acto Conciliatorio acordándosele las mismas en esta misma fecha. Consta en los folios -43- al -44-.

PARTE MOTIVA:

El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:

Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Mientras que el Código de procedimiento civil señala:

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Aumento de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de sus hijos: “omisión de los nombres de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y los niños involucrados. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y los niños involucrados; considerando esta Juzgadora, que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara