EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 21 de Octubre del Año 2.010.
199° de la Independencia y 151° de la Federación
EXP. Nº F-141-2010
SOLICITANTES: JOSÉ MIGUEL DIAZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.536.560 y JUANA CRISALIDA ALCANTARA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.635.198.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILE COROMOTO MONTIEL.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: JOSÉ MIGUEL DIAZ ANTEQUERA y JUANA CRISALIDA ALCANTARA BORGES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en el Barrio 250 años, calle 5 casa S/N° del Municipio Agua Blanca, y la segunda con domicilio en el Barrio La Plazuela, calle 16 casa S/N° del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad V 9.536.560 Y V-10.635.198 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado YAMILE COROMOTO MONTIEL, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.897.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Diciembre de 1.985, que fijarón como ultimo domicilio conyugal en el Barrio La Pedrera, Avenida 6, casa número 51-35 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal procreamos Dos (02) hijos de nombres: YNGRID HERMELINDA, de veintitrés (23) años de edad e YNYERBETH EXER, de dieciocho (18) años de edad, lo cual se puede evidenciar en partida de Nacimiento del Registro Civil Municipal de Agua Blanca, bajo el N° 402, vuelto del folio 202, del año 1986; y partida de nacimiento expedida por el Organismo antes indicado, inserta bajo el Nº 153, vuelto del folio 77, del año 1.992 respectivamente, y que no fomentarón bienes durante su unión conyugal.
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el 13 de Enero del 1.994, hace más de Quince (15) años aproximadamente, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2010, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2010, la cual corre inserta a los folios 09-10.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
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