REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 25 de Octubre de 2010
199° y 151°
EXPEDIENTE 140-2010

DEMANDANTE: JOSE ANDRADE ROQUE FIGUEIRA, de Nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.273.320, y domiciliado en la Urbanización las Mesetas de Araure Nº 158 de Araure, Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MARCELINA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.396.
DEMANDADO: JIMMY ANGEL ROBERTO MUÑOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.648.025, domiciliado en la calle 08 entre Avenidas 2 y 3 Sector la Arenera de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
SINTEIS DEL PROCESO.-

En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Ciudadano: JOSE ANDRADE ROQUE FIGUEIRA, de Nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.273.320, asistido por la abogada MARCELINA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.396; presentó ante el Secretario del Tribunal, demanda constante de tres (3) folios y nueve (9) anexos, contra el Ciudadano: JIMMY ANGEL ROBERTO MUÑOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.648.025, domiciliado en la calle 08 entre Avenidas 2 y 3 Sector la Arenera de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, por Resolución de contrato de arrendamiento, respecto a un inmueble ubicado en la Avenida 3 Bolívar, entre calles 3 y 4 de la Población y Municipio de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. En fecha 21 de Septiembre de 2010, Se admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, librándose la correspondiente boleta de citación, anotándose la causa bajo el número 140-2010. En fecha 29 de Septiembre de 2010, el alguacil consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: JIMMY ANGEL MUÑOZ TORRES. En la misma fecha el Ciudadano: JOSE ANDRADER ROQUE FIGUEIRA, otorgó poder Apud – acta a la Abogada en Ejercicio MARCELINA CARRASCO. (Folios 13 al 18).
En fecha 01 de Octubre de 2010, el demandado, Ciudadano: JIMMY ANGEL MUÑOZ TORRES, consignó asistido por la Abogada ALCIRA MAGDALENA AROCHA, contestación de la demanda. Dejándose constancia en autos de la apertura del lapso probatorio, por un lapso de diez (10) días conforme el artículo 889 del Código de procedimiento civil.
Al folios 25 al 31, consta escrito de promoción de pruebas y anexos, promovidos por el Demandado: JIMMY ANGEL MUÑOZ TORRES, asistido por la abogada ALCIRA MAGDALENA AROCHA, recibidas por el Secretario, en fecha 04 de Octubre de 2010, las mismas fueron admitidas de conformidad a la ley, salvo su apreciación en la definitiva. Folios 32 al 33.
En fecha 05 de Octubre de 2010, la Apoderada judicial del demandante, ABG. MARCELINA CARRASCO, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos los cuales constan del folio 34 al 43. Admitiendo el Tribunal, seguidamente las pruebas propuestas salvo su apreciación en al definitiva folios 44 al 49.
Al folio 48 consta impugnación de consignación arrendaticia suscrita por la Abogada MARCELINA CARRASCO. En fecha 08 de Octubre de 2010, se evacuó la deposición testimonial de la ciudadana: MORILLO DE MUJICA BIENVENIDA CHIQUINQUIRA, siendo que en fecha 11 de Octubre de 2010 se dejó desierto la deposición testimonial del Ciudadano: CARLOS DARIO MOSQUERA solicitando nueva oportunidad la apoderada judicial del actor. Folios 50 al 55.
En fecha 11 de Octubre de 2010, se evacuó la deposición testimonial del ciudadano: LOPEZ VILA JOSE MANUEL, posteriormente a ello en la misma fecha se dejó desierto la deposición testimonial del Ciudadano: JOSE FRANCISCO VILLAROEL, solicitando nueva oportunidad la apoderada judicial del actor. Folios 56 al 59.
En fecha 11 de Octubre de 2010, la apoderada Judicial del actor, ABG. MARCELINA CARRASCO, presentó escrito en el cual desconoce documentos privados, en la misma oportunidad el demandado: JIMMY ANGEL MUÑOZ TORRES, consigno escrito, seguidamente a ello presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fuerón admitidas salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha el Tribunal fijó nueva oportunidad para la deposición testimonial de los Ciudadanos: CARLOS DARIO MOSQUERA, y JOSE FRANCISCO VILLARROEL Folios 60 al 68.-
El día 13 de Octubre de los corrientes, el suscrito Juzgado evacuó las deposiciones testimoniales de los Ciudadanos: COLMENAREZ DIAZ JOSE LUIS, y ROJAS BLANCO DEIRRY JOSEPH, al igual que mediante auto dejo desierta la deposición testimonial del Ciudadano: JOSE GREGORIO COLMENAREZ, del cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para su evacuación, seguidamente fijó el Tribunal mediante auto posterior a ello, el día correspondiente para su evacuación. En la misma oportunidad el Tribunal declaró desierta la deposición testimonial del Ciudadano: JHON VILORIA. Folios 69 al 77.
En los folios 78 al 84, consta la evacuación testimonial correspondiente a la ciudadana: BARCO ALVARADO MARIA NELLY, posterior a ello el demandado: JIMMY ANGEL ROBERTO MUÑOZ TORRES, asistido por la abogada ALCIRA MAGDALENA AROCHA, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 13 de Octubre de 2010, salvo su apreciación en la definitiva.
El día 14 de Octubre de 2010, el Tribunal declaró desierta la deposición testimonial del Ciudadano: CARLOS DARIO MOSQUERA, evacuándose seguidamente las deposiciones testimoniales, de los Ciudadanos: VILLARROEL JOSE FRANCISO, y COLMENAREZ JIMENEZ JOSE GREGORIO. En fecha 14 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito impugnó documento que consta al folio 28. El mismo en la hora fijada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida 3 Bolívar entre calles 3 y 4 de la Ciudad de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, dando cumplimiento a la evacuación de Inspección Judicial promovida.
En fecha 15 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora ABG. MARCELINA CARRASCO, mediante escritos presentó promoción de pruebas. En la misma fecha, se evacuó la deposición testimonial del Ciudadano: GABRIEL CICCONETTI SAN LORENZO, seguidamente se declaro desierta la deposición testimonial de la Ciudadana: MARIA ANGELICA SORAYA MEDINA.
Consta al folio 106 que en fecha 15 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió la prueba de informes promovida por la apoderada judicial de la parte actora, librándose oficio 477-2010 a la GERENCIA DE LA EMPRESA SEGUROS LOS ANDES, extendiéndose exhorto de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se libró oficio 478-2010 al suscrito Juzgado a los fines de remisión. Todas las actuaciones constan de los folios 85 al 111.
Mediante auto suscrito en fecha 15 de Octubre de 2010, el Tribunal niega la admisión de la prueba testimonial promovida por la Ciudadana: MARCELINA CARRASCO.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se evacuarón las pruebas testimoniales de los Ciudadanos: BORREGO SANCHEZ JOSE DANIEL, ALASTRE ALVAREZ VICTOR JOSE, y TORRES ROBINSON JOSE. Mediante auto se declaró desierta la deposición testimonial del Ciudadano: JHON VILORIA, y el demandante: JIMMY ANGEL MUÑOZ TORRES, promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la definitiva.
El Expediente tiene un total de ciento treinta y cinco (135) folios.
Punto Previo:
Observa este Juzgado que el demandante interpone la demanda, por la acción de Resolución de contrato de Arrendamiento, y como consecuencia de ello la desocupación del inmueble libre de bienes y personas. Ahora bien, denota quien juzga que en el auto de admisión de la demanda, la misma se admitió bajo la figura de desalojo, y conforme a ello se libró la correspondiente Boleta de citación al demandado. Respecto a ello este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 206 del Código de procedimiento civil, establece que es deber del Juez procurar la estabilidad de los juicios, siendo un mecanismo para ello la corrección de las faltas, teniendo presente ante todo si se ha logrado el fin al cual estaba destinado el acto. Por su parte el artículo 212 ejusdem establece que la nulidad de un acto dentro del proceso se realizara cuando exista quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes.
Ante ello evidencia este Juzgado que en la falta cometida al admitir la presente demanda bajo la figura de Desalojo, no se configuro la violación de normas de orden público para ninguna de las dos partes, pues el procedimiento que se aplicó para el desarrollo del proceso obedece en ambos casos al establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por demás la parte demandante ha visto garantizado dentro del proceso el acceso a la tutela judicial efectiva, que efectivamente procuró el suscrito Juzgado a la hora de admitir la demanda, principio constitucional este que se ha unificado con el derecho al debido proceso en el transcurso de todo el procedimiento aplicado. Mientras que del otro extremo la parte demandada, a tenido no solo amplio acceso a las actas que conforman las actuaciones, sino que contó con el respeto a los lapsos procesales tanto para la contestación como para el desarrollo posterior del proceso.
Del mismo modo, sobre el punto destaca este Juzgado, la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.002, en Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche (Máxima) en la cual se expuso:

“El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado por la sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1.943. También el artículo 213 ejusdem dispone que si la misma parte afectada por nulidad no atacó la misma en las primeras oportunidades que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso”.

De manera que, se considera subsanada la falta cometida, en alusión que sobre ello, hace esta Juzgadora como punto previo, pues la reposición de la causa por los hechos señalados, si seria evidentemente atentatorio contra los fines que el Estado debe garantizar a tenor del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es a saber una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES mientras que el artículo 257 ejusdem establece la prohibición de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, siempre que el acto haya cumplido el fin. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Procedencia de la Acción:
Respecto a la procedencia de la acción propuesta observa esta Juzgadora el Criterio esgrimido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional en fecha 03 de Octubre de 2006, en la cual estableció:

“La citada disposición legal (artículo 1 del Decreto Ley de arrendamiento Inmobiliario) establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales so legales en que estuviera incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento de término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 de la ley es inadmisible, como medida creada por la ley para que el derecho a prórroga de ley no sea nugatorio………… que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del termino del contrato) o por resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil), según sea el caso”

De igual forma, observa esta Juzgadora que respecto al contrato de arrendamiento, y la acción propuesta, el mismo cumple con los requisitos de procedencia de tal acción al referirse que el contrato jurídicamente exista, esto en el sentido de su existencia jurídica, puesto que el mismo fue realizado de manera escrita, y con los requisitos que señala la ley. Por demás aunque el mismo tuvo una fecha cierta de terminación pactada por las partes el cual corresponde al 01 de Junio de 2010, el mismo a efecto de la norma especial se considera a tiempo determinado, cuyo tiempo de continuidad lo da el lapso de prorroga de ley, pues durante el disfrute de la prorroga permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes, dicha situación es una excepción a la regla, es decir se considera extendida en sus efectos temporales la vigencia del contrato de arrendamiento durante la prorroga de ley.

Esto se relaciona a lo expuesto por GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, quien señala:

“La relación arrendaticia por tiempo determinado y con vista a LAI, se interpreta como una unidad temporal que continua con el mismo carácter……………….. Tal como lo dispone el artículo 38 infine. Además, al disponer el artículo 1599 del código civil que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio, la norma tampoco colide con el artículo 38 en comento, puesto que es la propia ley la que fija la duración del contrato con fundamento en la prorroga, al vencerse el tiempo prefijado que es cuando la misma opera de pleno derecho, siempre y cuando el arrendatario al vencimiento del termino contractual estuviere cumpliendo sus obligaciones………………”

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

En la demanda, el Ciudadano: JOSE ANDRADE ROQUE FIGUEIRA, señaló:

“ En fecha 01 de Junio de 2006 cedí este inmueble en arrendamiento al Ciudadano: JIMMY ANGEL ROBERTO MUÑOZ TORRES……a través de contrato suscrito de forma privada, por las partes el cual anexo en original marcado con letra “B” por el termino de un (1) año, utilizando el local para uso comercial (actividad aseguradora)… se fijó un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 400,00). CONTRATO que tuvo vigencia desde el primero de Junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2009, cuando en fecha 10 de Junio de 2009 se celebra un contrato de arrendamiento de forma pública, autenticado por ante la Notaria pública segunda de Acarigua, Estado Portuguesa Inserto bajo el Nº 71 Tomo 43……………modificando el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 780,00) mensual y sigue al igual que el anterior contrato, funcionando una oficina de seguros…….donde se estableció que el canon mensual lo debía cancelar el arrendatario los cinco (5) últimos días de cada mes vencido en la sede del inmueble arrendado, según comunicación enviada por mi, al arrendatario, de fecha 27-04-2010 donde lo notifico que no se prorrogará el contrato…….. Encontrándose el arrendatario dentro de la prorroga legal llegado el día del vencimiento del contrato es decir el día 01 de Junio de 2010, pero no significa que deba permanecer en el inmueble sin pagar arrendamiento alguno……… pero es el caso Ciudadana Juez que el arrendatario a incumplido con una de las obligaciones principales……… como lo es el pago de la pensión de arrendamiento…….. Ya que no cancela el canon de arrendamiento comprendido a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2010…. Sin efectuar ningún otro pago hasta el momento…..” Consta de los folios 01 al 12.

Mientras que el demandado, en su escrito de contestación de la demanda fundamentó su defensa sobre los siguientes argumentos:

“ Convino y reconoció como cierto el Contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus cláusulas…….convino en que el canon de arrendamiento debía ser cancelado por su parte en la sede del inmueble arrendado, convino y reconoció comunicación de fecha 27-04-2010……Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya reservado la cantidad del depósito aportado por su persona en el primer contrato, negó rechazó y contradijo que haya incumplido en la obligación del canon de arrendamiento, pues el arrendatario estaba obligado a cancelar el canon de arrendamiento en la sede del inmueble arrendado y el arrendador en ningún momento asistió a dicha sede para reclamar los canones de arrendamiento vencidos…… razón por la cual alega decidió dirigirse hasta su domicilio para pagar en su debida oportunidad dichos canones resultando infructuosas todas y cada unas de mis visitas al mismo, señalando que fue recibido por el Ciudadano: JOSE ANDRADE ROQUE FIGUEIRA, con evasivas y excusas tales como que no tenia tiempo para atenderme o que se encontraba ocupado, de igual manera fue hasta su domicilio mi secretaria siendo tratada de igual manera por la parte actora…….alega el demandado que su preocupación e inquietud por no caer en insolvencia o incumplimiento acudió en el mes de agosto a este Juzgado para realizar la consignación del canon de arrendamiento respectivo, pero el Tribunal se encontraba dentro del lapso de vacaciones judiciales por lo que me fue imposible hacerlo sino hasta el día 16 de Septiembre de 2010 que se reanudaron las labores del mismo.. Negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente con la obligación del pago de canon de arrendamiento por cuanto tal como se desprende de causa Nº 03-2010 que se sigue ante este Tribunal relativa a la consignación de canon de arrendamiento alega el demandado introducida por su persona en fecha 16-09-2010. Negó, rechazó y contradijo ser condenado en costas y gastos del proceso por cuanto son infundadas las pretensiones de la parte accionada.

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO.-

El contrato objeto de la relación arrendaticia consta del folio 09 al 11, fue suscrito en fecha 10 de Junio de 2009 por el Ciudadano: JOSE ANDRADE ROQUE FIGUEIRA, en su carácter de arrendador, mientras que el Ciudadano: JIMMY ANGEL ROBERTO MUÑOZ TORRES, posee la calidad de arrendatario, dicho contrato cumplió con las formalidades que le acredita la ley para ser un documento autentico, pues consta bajo el Nº 17 Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua. Del mismo se deduce la obligación del arrendador de pagar las mensualidades vencidas los cinco (05) últimos días de cada mes y en la sede del inmueble, mientras que la duración del mismo es de un año contado a partir del 01 de Junio de 2009 hasta el 01 de Junio de 2010, lo cual le otorga el carácter de contrato a tiempo determinado, y que se encuentra en el lapso de prorroga de ley, de conformidad al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN.-

1.- De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
 Ratificó la apoderada judicial del actor, las documentales que cursan a los folios 4 y 5, constante de Documento de Propiedad del inmueble objeto del Contrato de arrendamiento.
Dicho documento se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, así como de los artículos 1357 y 1359 del código Civil, demuestra la propiedad de del inmueble y por ende la cualidad de demandante.

 Ratificó la apoderada judicial del actor, las documentales que cursan a los folios 9, 10 y 11, el consta de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa de fecha 10-06-2009 inserto bajo el Número 71, tomo 43 Libro de Autenticaciones.
Dicho documento se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, así como de los artículos 1357 y 1359 del código Civil.

 Ratificó la apoderada judicial del actor, los documentos privados que cursan a los folios 6, 7, y 8 al igual que al folio 12, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
Se desecha de la valoración de estas pruebas documentales, por cuanto los referidos instrumentos no están destinados a probar hechos contradictorios, por cuanto tales documentos fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, en el escrito de la contestación de la demanda.

 Legajo de Copias certificadas del Escrito de Consignación arrendaticia y copia del cheque de gerencia.
Dichas copias certificadas, se valoran como documento público por ser expedido por funcionario público con arreglo a las leyes, conforme al artículo 429 del Código de procedimiento civil. Además fueron traídas a juicio por la parte demandante, por lo cual es considerada como fundamental para la controversia, pues de allí se desprendería la solvencia o insolvencia del arrendatario, y respecto a la impugnación presentada por la misma parte promovente de esta prueba, esta Juzgadora estima que el medio procesalmente utilizado para tal fin es la tacha de documento público, por el carácter que reviste tal instrumento, y de igual forma es de advertir que en el proceso breve no hay incidencia debido a la naturaleza y especialidad del mismo procedimiento.

Testimoniales.-
1.- JOSE MANUEL LOPEZ VILA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.470.331, de Profesión y/o oficio Agricultor e Ingeniero Agrónomo, con domicilio en la avenida 3, edificio Cristian 2, Piso Apartamento 1 de San Rafael de Onoto.
Se desecha la valoración de este testigo por cuanto, todo medio de prueba para que sea eficaz debe cumplir con el requisito de conducencia o idoneidad, es decir debe ser viable para demostrar el hecho concreto que se trata de probar, por lo tanto esta Juez considera al testigo impertinente, pues no presenta conexión alguna con los hechos expuestos tanto por el demandante, como por el demandado, es ajena a la controversia, no mantiene vinculación con los hechos litigiosos, no es adecuada a la discusión planteada, pues el objeto de la evacuación fue el de probar hechos nuevos que en ningún momento alego en su debida oportunidad la apoderada judicial del demandado, como lo es el hecho de que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento estuvo cerrado.
2.- JOSE LUIS COLMENAREZ venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.775.859, de Profesión y/o oficio Obrero, con domicilio en la avenida 5, entre calles 3 y 4 casa número 2 de San Rafael de Onoto.
Se desecha la valoración de este testigo por cuanto, todo medio de prueba para que sea eficaz debe cumplir con el requisito de conducencia o idoneidad, es decir debe ser viable para demostrar el hecho concreto que se trata de probar, por lo tanto esta Juez considera al testigo impertinente, pues no presenta conexión alguna con los hechos expuestos tanto por el demandante, como por el demandado, es ajena a la controversia, no mantiene vinculación con los hechos litigiosos, no es adecuada a la discusión planteada, pues el objeto de la evacuación fue el de probar hechos nuevos que en ningún momento alego en su debida oportunidad la apoderada judicial del demandado, como lo es el hecho de que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento estuvo cerrado.
3.- ROJAS BLANCO DEIRRY JOSEPH, venezolano, 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.040.259, de Profesión y/o oficio Docente, con domicilio en la avenida Liceo, calle 01 sector Banco Obrero casa Número 11283 de San Rafael de Onoto.
Se desecha la valoración de este testigo por cuanto, todo medio de prueba para que sea eficaz debe cumplir con el requisito de conducencia o idoneidad, es decir debe ser viable para demostrar el hecho concreto que se trata de probar, por lo tanto esta Juez considera al testigo impertinente, pues no presenta conexión alguna con los hechos expuestos tanto por el demandante, como por el demandado, es ajena a la controversia, no mantiene vinculación con los hechos litigiosos, no es adecuada a la discusión planteada, pues el objeto de la evacuación fue el de probar hechos nuevos que en ningún momento alego en su debida oportunidad la apoderada judicial del demandado, como lo es el hecho de que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento estuvo cerrado.
4.- BARCO ALVARADO MARIA NELLY, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.262.973, de Profesión y/o oficio del hogar, con domicilio en la Avenida 3 entre calles 3 y 4 casa S-N de San Rafael de Onoto.
Se desecha la valoración de este testigo por cuanto, todo medio de prueba para que sea eficaz debe cumplir con el requisito de conducencia o idoneidad, es decir debe ser viable para demostrar el hecho concreto que se trata de probar, por lo tanto esta Juez considera al testigo impertinente, pues no presenta conexión alguna con los hechos expuestos tanto por el demandante, como por el demandado, es ajena a la controversia, no mantiene vinculación con los hechos litigiosos, no es adecuada a la discusión planteada, pues el objeto de la evacuación fue el de probar hechos nuevos que en ningún momento alego en su debida oportunidad la apoderada judicial del demandado, como lo es el hecho de que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento estuvo cerrado.

5.- JOSE FRANCISCO VILLAROEL, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.426.794, de Profesión y/o oficio médico, con domicilio en la avenida 3 entre calles 3 y 4 casa S-N de San Rafael de Onoto
Se desecha la valoración de este testigo por cuanto, todo medio de prueba para que sea eficaz debe cumplir con el requisito de conducencia o idoneidad, es decir debe ser viable para demostrar el hecho concreto que se trata de probar, por lo tanto esta Juez considera al testigo impertinente, pues no presenta conexión alguna con los hechos expuestos tanto por el demandante, como por el demandado, es ajena a la controversia, no mantiene vinculación con los hechos litigiosos, no es adecuada a la discusión planteada, pues el objeto de la evacuación fue el de probar hechos nuevos que en ningún momento alego en su debida oportunidad la apoderada judicial del demandado, como lo es el hecho de que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento estuvo cerrado.





2.- De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Merito Favorable de autos:
 Original de contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa de fecha 10-06-2009 inserto bajo el Número 71, tomo 43 Libro de Autenticaciones.
Dicho documento se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, así como de los artículos 1357 y 1359 del código Civil.
Documentales:
 Acta de visita avalada por el Consejo Comunal “José de la Cruz Paredes” Barrio Banco Obrero del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, además de que fue impugnada por la parte contraria en la debida oportunidad
 Cheques Originales bajo los números 92506943 y 70506950 de fechas 05-07-2001 y 09-08-2010 marcados con letra “B” y “C” correspondientes al Banco Mercantil, a favor del Ciudadano: JOSE ANDRADE ROQUE FIGUEIRA.
A pesar de ser un instrumento privado negociable, por ser consecuencia de un negocio jurídico, carece de fuerza probatoria por haber sido emanada de la misma parte que busca servirse de él, atentando ello contra el Principio de alteridad de la prueba.
 Constancia de cobro, emanada de la Emisora Majaguas 104.7 FM, de fecha 13 de Octubre de 2010.
Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.

Testimoniales.-

1.- BIENVENIDA CHIQUINQUIRA MORILLO DE MUJICA, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.195.761, de estado civil casada, quien manifestó ser de profesión y/o oficio Secretaria, con domicilio en el sector Caño amarillo, avenida 01, Casa S/N de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
La suscrita Juez desecha la valoración de la testigo, de la correspondiente valoración que atañe, por cuanto se encuentra inmerso dentro de las causales de inhabilidad relativa circunstancia que afecta la eficacia probatoria de la declaración, pues el testigo siempre debe ser imparcial, tanto con relación a la causa, como en relación a los hechos que deponga, todo ello de conformidad a los artículos 478 y 508 del Código de procedimiento civil.
2.- GABRIEL CICCONETTI SAN LORENZO, venezolano, de 36 años de edad, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 12.090.150, quien manifestó ser de profesión y/o oficio Comerciante, con domicilio en la calle 06, Sector Centro casa Número 32 de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Se desecha la valoración de este testigo por cuanto, a pesar de que el testimonio rendido, no fue contradictorio el mismo no se corresponde con los hechos alegados en el libelo ni en la contestación. Todo medio de prueba para que sea eficaz debe cumplir con el requisito de conducencia o idoneidad, es decir debe ser viable para demostrar el hecho concreto que se trata de probar, por lo tanto esta Juez considera al testigo impertinente.
3.- BORREGO SANCHEZ JOSE DANIEL, venezolano, de 44 años de edad, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 6.698.011, quien manifestó ser de profesión y/o oficio Albañilería, con domicilio en Apartadero, casa Número 40, calle 09 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
Se desecha la valoración de este testigo por cuanto, todo medio de prueba para que sea eficaz debe cumplir con el requisito de conducencia o idoneidad, es decir debe ser viable para demostrar el hecho concreto que se trata de probar, por lo tanto esta Juez considera al testigo impertinente, pues no presenta conexión alguna con los hechos expuestos tanto por el demandante, como por el demandado, es ajena a la controversia, no mantiene vinculación con los hechos litigiosos, no es adecuada a la discusión planteada.
4.- ALASTRE ALVAREZ VICTOR JOSE venezolano, de 38 años de edad, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 12.090.150, quien manifestó ser de profesión y/o oficio Contratista y albañil, con domicilio en la Urbanización Brisas de Apartadero, Sector el pegón calle 09 casa número 20 de Apartadero, Estado Cojedes.
Se valora la deposición testimonial señalada, en lo referente a la respuesta a la pregunta SEPTIMA, en cuanto dijo el testigo que hubo intento de cancelación del canon por parte del arrendatario. Desechando el resto de la deposición testimonial por considerar que el resto de sus dichos no presenta conexión alguna con los hechos expuestos tanto por el demandante, como por el demandado, es ajena a la controversia, no mantiene vinculación con los hechos litigiosos, no es adecuada a la discusión planteada.

5.- TORRES ROBINSON JOSE, venezolano, de 30 años de edad, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 14.001.267, quien manifestó ser de profesión y/o oficio Comerciante, con domicilio en la Urbanización Brisas de Apartadero, Calle 02 casa 5 de Apartadero, Estado Cojedes.
Según sus deposiciones y la secuencia de las preguntas que contesto, es calificado este testigo como referencial y solidario. Desechando por tanto la deposición testimonial por considerar que el resto de sus dichos no presenta conexión alguna con los hechos expuestos tanto por el demandante, como por el demandado, es ajena a la controversia, no mantiene vinculación con los hechos litigiosos, no es adecuada a la discusión planteada.
Inspección Judicial:
 Cuya acta consta de los folios del 94 al 97, en la cual el Tribunal se traslado y se constituyó en la Avenida 3, Bolívar entre calles 3 y 4 de la Ciudad de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde funciona el fondo de comercio denominado Restaurante, Cervecería, Pollo Asado y Parrilla el Portal C.A
En el escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó inspección judicial a practicarse en la Avenida 3, Bolívar entre calles 3 y 4 de la Ciudad de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Octubre de 2010. El suscrito Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó y se constituyó en la dirección señalada. La suscrita aplica sobre la misma el criterio de valoración establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento civil. En torno a ello, este Juzgado constató la cercanía del inmueble arrendado objeto de la presente demanda con los inmuebles ocupados por el arrendador, y el tipo de actividad que se ejerce en los inmuebles.

Planteada la littis en los términos expuestos, como es por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en la resolución del Contrato de arrendamiento, encontrándose el arrendatario dentro de la prorroga de ley, por incumplimiento de las obligaciones principales que establece la ley ya que no canceló los canones de arrendamiento comprendidos en los meses de Junio, Julio y Agosto de 2010. y por la otra la defensa del demandado, que consiste en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, negando que haya incumplido la obligación puesto que el arrendatario estaba obligado a cancelar el canon de arrendamiento en la sede del inmueble arrendado, y el arrendador en ningún momento asistió para reclamar los canones, de igual forma alega que acudió en el mes de agosto al Tribunal de Municipio para realizar la consignación de canones de arrendamiento respectivo, pero es el caso que el Tribunal estaba en el lapso de vacaciones y por lo que fue imposible hacerlo hasta el 16 de Septiembre de 2010. Por lo que pasa esta Juzgadora con las anteriores motivaciones a decidir:
Trata el presente caso de la interposición de una acción de Resolución de un Contrato de Arrendamiento, por encontrarse el arrendatario incurso en el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento
La acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
“El Nuevo Régimen inquilinario en Venezuela”, pág. 103, señala que la misma procede ante el incumplimiento de la otra parte contratante, o por otras causales legalmente establecidas aunque no haya tal incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva como la entrega del bien y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios.
En el presente caso, la parte actora fundamenta su acción en que el ARRENDATARIO ha incumplido con el pago de los canones de arrendamientos correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto 2010. Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al articulo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en las misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1.- la que determina la obligatoriedad del contrato; y 2.- la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico en su articulo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dicho efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se entiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Asimismo, el Legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere el lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende los dos (02) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En el caso que nos ocupa quedo demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado suscrito entre los Ciudadanos JOSE ANDRADE ROQUE FIGUEIRA y JIMMY ANGEL ROBERTO MUÑOZ TORRES, en cuya cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SETECIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bsf 780,00), que el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas los cinco (5) últimos días de cada mes en la sede del inmueble arrendado, que la duración del contrato es por un (1) año contado a partir del primero de Junio de 2009 hasta el primero de Junio de 2010. Que existió el desahucio de ley, y que por tanto el arrendatario se encontraba en el uso del derecho que le confiere la ley a la prorroga legal. De igual forma el señalado contrato de arrendamiento en su Cláusula Novena, que la falta de pago o el incumplimiento del contrato dará derecho al arrendador de rescindir del contrato. Sin embargo consta en actas que el arrendatario plenamente identificado consignó a través del procedimiento pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de Junio, Julio, agosto y para la fecha que corre, el mes de Septiembre.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, sobre la solvencia e insolvencia del arrendatario. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, en cuanto a que en virtud de la consignación efectuada se considera al arrendatario en estado de solvencia salvo prueba en contraria, al respecto se deduce que la consignación arrendaticia es un medio excepcional de pago judicial establecido por el legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia, cuando ha sido consignado en forma legitima, por ello la consignación es de orden publico. Se presume que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legitima cuando es efectuada conforme a lo establecido en la ley, esto es que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento es decir de cada mensualidad. La insolvencia, alegada por la parte actora en el libelo la parte demandada la excepciona alegando la referida consignación, sin promover ninguna otra prueba que demostrara el consentimiento de revocar la forma de pago convenida en el contrato razón por la cual esta Juzgadora analiza y valora el presente caso conforme lo establecido en el artículo 1264 del Código civil:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

De igual forma observa esta Juzgadora que el demandado se encuentra en el uso de la prorroga legal alegada por el actor, caso en el cual permanece vigente durante el disfrute las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario. Ahora bien el disfrute de la referida prorroga de conformidad al artículo 40 ejusdem esta condicionado al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, es decir que en caso de incumplimiento no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.
Ahora bien, de conformidad al contrato de arrendamiento el canon se estableció que debía de pagarse por mensualidades vencidas los cinco (5) últimos días de cada mes; no obstante como ya se dejo establecido se le otorga un plazo adicional de 15 días, dentro de los cuales se podrá hacer la respectiva consignación.
Observa el Tribunal que para el caso en reclamo la primera consignación debió hacerse el 15 de julio del año 2010, y la segunda antes del 15 de Agosto del referido año, las cuales según el expediente de consignación respectivo fuerón consignadas el 16 de septiembre del año 2010. Y como quiera que la ley y el contrato de arrendamiento puntualizan que la falta de pago de dos cuotas o canones de arrendamiento será suficiente para que el arrendador pida la resolución del contrato de arrendamiento.
De manera tal que las consignaciones efectuadas por el arrendatario, a criterio de esta Juzgadora fueron realizadas de manera extemporánea, donde si bien es cierto que el Tribunal de Municipio de la Jurisdicción del lugar donde se encuentra el ubicado el inmueble, se encontraba de Receso Judicial acatando lineamiento que de forma Nacional emitió el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como órgano rector del Poder Judicial, no es menos cierto que tal hecho no impide que se practiquen las actuaciones que fueran necesarias para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes, para lo cual deberá justificar la urgencia y habilitar el tiempo necesario durante este periodo, tal como lo establece el artículo 201 del Código de procedimiento civil, en concordancia con la resolución en comento.
En tal sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia dejo sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra (Corte Suprema de Justicia, sentencia 13/12/1961, Gaceta Forense 34, pag 175).
Es por ello que de conformidad a todo lo expuesto, el arrendatario no tiene derecho al beneficio de prorroga legal, por cuanto esta incurso el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que esta Juzgadora considera procedente la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesta con base a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo, y de igual forma ordenar la entrega a la aparte actora del inmueble libre de bienes y personas, en la mismas condiciones en que lo recibió. Todo ello en sujeción al Criterio jurisprudenciales que anteceden los cuales tienen carácter vinculante por la materia que se discurre
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CON LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano: JOSE ANDRADE ROQUE FIGUEIRA, de Nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.273.320, y domiciliado en la Urbanización las Mesetas de Araure Nº 158 de Araure, Estado Portuguesa, quien se encontraba asistido al momento de la interposición de la demanda, por la abogada MARCELINA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.396. En consecuencia se declara resuelto el señalado contrato de arrendamiento celebrado por los Ciudadanos: JOSE ANDRADE ROQUE FIGUEIRA y JIMMY ANGEL ROBERTO MUÑOZ TORRES, por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio del año 2009, anotado bajo el numero 71, Tomo 43, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida 3 Bolívar, entre calles 3 y 4 de la Población y Municipio de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
2.- Como consecuencia de ello, se ordena al demandado JIMMY ANGEL ROBERTO MUÑOZ TORRES, identificado en autos, devolverle a la parte actora sin plazo alguno el inmueble arrendado, libre de persona y cosas, con solvencia en cuanto al pago de los Servicios Públicos que gozaba durante el disfrute el señalado contrato.
3.-Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido in causa, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil e incluso en la página Web del Tribunal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de la presente decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 247 y 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario Titular
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m.

El Secretario,


EXPEDIENTE 140-2010 Abg. Luís Miguel Reyna Noguera