REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 29 de Octubre del Año 2.010.
199° de la Independencia y 151° de la Federación
EXP. Nº F-145-2010
SOLICITANTES: RODRÍGUEZ JOSÉ LEONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.848.972 y ORTIZ SUÁREZ MARY ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.850.489.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON SOTO MONTILLA.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: RODRÍGUEZ JOSÉ LEONEL y ORTIZ SUÁREZ MARY ISBEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 11.848.972 Y V-11.850.489 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NELSON SOTO MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.386.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante lA Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 1.989, que fijaron como domicilio conyugal en la Avenida Principal del barrio Colombia, casa 16-A, de la ciudad de Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna, ni mucho menos haber procreados hijos,
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el 30 de julio del 2.005 hace más de quince (15) años aproximadamente, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha ocho (08) de Octubre del año 2010, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha once (11) de Octubre del año 2010, la cual corre inserta a los folios 07-08.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentran separados de hecho por más de quince (15) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
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