REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 29 de Octubre del 2.010
199° y 151°

EXPEDIENTE 95-2009.-

DEMANDANTE: Endosatarios en procuración: CARLOS CEDEÑO AZOCAR. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.067.620, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.364 y NORELIS AGUIN DE CEDEÑO Inpreabogado bajo el número 77.874.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.364, NORELIS AGUIN DE CEDEÑO Inpreabogado bajo el número 77.874. LUIS CLAVIJO, y OSCAR CHAVEZ RIERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 142.512, y 142.582 respectivamente
DEMANDADO: DANIEL ARIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.367.508.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME GONZALEZ TROCONIS, Inpreabogado bajo el número 62.556.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMENTO POR INTIMACION)
SENTENCIA: Definitiva.-
PARTE NARRATIVA.-

En fecha 22 de Abril de 2010, el Ciudadano: CARLOS CEDEÑO AZOCAR. Titular de la cédula de identidad V- 8.067.620, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.364, presentó demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, actuando como endosatario en procuración de la Empresa Mercantil HPO. HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE (HPO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Año 1995, Número 08, Tomo 11-A, contra el Ciudadano: DANIEL ARIAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad V- 5.367.508.
En fecha 24 de Abril de 2009, El suscrito Juzgado le dió entrada y curso legal correspondiente, asentándose en el libro bajo el número 95-2009, posteriormente en fecha 27 de Abril de 2010, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se decreto la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición.
En fecha 22 de Mayo 2009, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado folios 1 al 16 (cuaderno de medidas).
En fecha 20 de Julio de 2009, el Alguacil consignó en autos la compulsa, el recibo y boleta de intimación, por no haber sido posible lograrla contra el Ciudadano: DANIEL ARIAS GOMEZ. En fecha 28 de Julio de 2009, el Endosatario en procuración CARLOS CEDEÑO AZOCAR, solicitó sea librado cartel de intimación por periódico, solicitud acordada en fecha 04 de agosto de 2009, librándose por tanto en la fecha señalada el señalado cartel. En fecha 25 de Septiembre de 2009, el Endosatario en procuración CARLOS CEDEÑO AZOCAR, consigno cuatro ejemplares del Diario Regional “Ultima Hora”, los cuales contienen el correspondiente Cartel de Intimación.
En fecha 14 de Octubre de 2009, el Secretario dejó constancia de cumplimiento de la formalidad de la fijación del Cartel de Intimación en el domicilio del demandado. Así en fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal procede a designar como defensor judicial, al Abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.642, del Ciudadano: DANIEL ARIAS GOMEZ, librándose en la señalada oportunidad la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que preste la aceptación y/o excusa.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES, quien en fecha 27 de Noviembre de 2009, aceptó el cargo encomendado y presto el juramento de ley. En fecha 07 de Enero de 2010, se libró la correspondiente Boleta de Intimación al Defensor Judicial JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES.
En fecha 01 de Febrero de 2010, el Ciudadano: DANIEL ARIAS GOMEZ, asistido por el abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS, Inpreabogado número 62.556, se dió por intimado en la presente causa, otorgando Poder Apud – Acta al prenombrado abogado en fecha 03 de Febrero de 2010, en la señalada fecha el demandado DANIEL ARIAS GOMEZ, asistido por el abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS, realiza formal oposición a la demanda que por intimación riela en autos
En fecha 24 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada: abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS, presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 25 de Febrero de 2010, se dió apertura del lapso de pruebas.
En fecha 26 de Febrero de 2010, se dictó auto admitiendo la prueba de cotejo promovida en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia acordó la citación de los endosatarios de la letra de cambio, Ciudadanos: LEOPOLDO BATISTA ESTEVA y MIGUEL LEOPOLDO BATISTA (identificados en autos).
En fecha 02 de Marzo de 2010, el endosatario en procuración CARLOS CEDEÑO AZOCAR, promovió prueba de cotejo, impugnando a su vez copias simples que constan en autos.
En fecha 05 de Marzo de 2010, se admitió por cuanto a lugar en derecho prueba de cotejo, y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para proceder al nombramiento de expertos. En fecha 09 de Marzo de 2010, la Endosataria en procuración NORELIS AGUIN DE CEDEÑO, presentó escrito de promoción de pruebas, para posteriormente efectuar el acto fijado para la designación de expertos, designándose en la señalada oportunidad a los Ciudadanos: LINO JOSE CUICAS (de quien consigna carta de aceptación), PETRA AZUAJE, y JOAQUIN CORDERO, a quienes en la misma fecha el Tribunal acordó notificar librando las correspondiente Boleta de Notificación, y exhorto, para lo cual se librarón los oficios 95-2010, y 96-2010 respectivamente.
En fecha 12 de Marzo de 2010, el Experto LINO JOSE CUICAS, acepto el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 16 de Marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada: abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS, diligenció insistiendo hacer valer el contenido de los folios 87, 88, 89, 90 y 91. Posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2010, el Endosatario en procuración CARLOS CEDEÑO AZOCAR, presentó diligencia en la cual solicita se deseche los documentales propuestos por la parte demandada, oponiéndose a su admisión.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal decreta la admisión de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandada: DANIEL ARIAS GOMEZ, admitiendo por auto separados el resto de las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada. En fecha 05 de Abril de 2010, el Endosatario en Procuración CARLOS CEDEÑO AZOCAR, interpone apelación al auto de fecha 25 de Marzo de 2010, en lo que corresponde a la admisión de las Pruebas documentales y de informes promovidas por la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2010, El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del Ciudadano: WILLIANS DAVID GONZALEZ FIGUEREDO, testigo propuesto por la parte demandada, de igual forma dejo constancia de la no comparecencia en fecha 08 de abril de 2010 del Ciudadano: EBERT RICARDO ARTIGAS y en fecha 09 de Abril del 2010, del Ciudadano: LUIS PARADA.
En fecha 22 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, JAIME GONZALEZ TROCONIS, solicitó se fije nueva oportunidad para la deposición testimonial de los Ciudadanos: WILLIANS DAVID GONZALEZ, EBERT RICARDO ARTIGAS, y LUIS PARADA, del mismo modo, solicito el Tribunal oficie a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, así como al BANCO CENTRAL para que se de cumplimiento a la prueba de informes.
En fecha 27 de abril de 2010 se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos propuestos por la parte demandada, y se acordó de igual forma oficiar a DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, así como al BANCO CENTRAL.
En fechas 30 de abril de 2010, y 03 de Mayo de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de los Ciudadanos: WILLIANS DAVID GONZALEZ FIGUEREDO, así como el Ciudadano: EBERT RICARDO ARTIGAS.
En fecha 04 de Mayo de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia del Ciudadano: LUIS PARADA, a la deposición testimonial, en la misma oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS, solicitó nueva oportunidad para la deposición testimonial de los Ciudadanos: WILLIANS DAVID GONZALEZ FIGUEREDO, y EBERT RICARDO ARTIGAS. En igual fecha el alguacil consigno en autos acuse de recibo de oficio Número 149-2010, librado en fecha 27 de abril de 2010, al GERENTE DE LA ENTIDAD BANCARIA BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA (anteriormente denominado BANCO CENTRAL).
En fecha 07 de Mayo de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para la deposición testimonial de los Ciudadanos. WILLIANS DAVID GONZALEZ FIGUEREDO, y EBERT RICARDO ARTIGAS. Compareciendo el Apoderado Judicial de la parte demandada JAIME GONZALEZ TROCONIS, quien solicita se fije nueva oportunidad para la deposición testimonial del Ciudadano: LUIS PARADA, fijando el suscrito Juzgado la señalada deposición en fecha 07 de Mayo de 2010 para el cuarto (4to), día de despacho siguientes a las 10:00 AM.
En fecha 12 de Mayo de 2010, el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando con el carácter de Endosatario en procuración sustituyó poder en los abogados: LUIS CLAVIJO, y OSCAR CHAVEZ RIERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 142.512, y 142.582 respectivamente.
El día 13 de Mayo de 2010, se evacuarón las testimoniales correspondientes a los Ciudadanos: WILLIANS DAVID GONZALEZ FIGUEREDO, EBERT RICARDO ARTIGAS VILLEGAS, respectivamente. En la misma oportunidad los apoderados judiciales de la parte demandante CARLOS CEDEÑO AZOCAR, OSCAR CHAVEZ RIERA y JAIME GONZALEZ TROCONIS apoderado judicial de la parte demandada solicitarón de mutuo acuerdo la suspensión de la causa desde el día 14 de Mayo de 2010, hasta el día 04 de Junio de 2010, ambos inclusive de conformidad con el artículo 202 del Código de procedimiento civil, declarándose dicha solicitud de conformidad acordando este Juzgado su suspensión y posterior reanudación, mediante auto librado en fecha 14 de Mayo de 2010.
En fecha 28 de Mayo de 2010, se agregó a la causa comisión remitida a este Juzgado mediante oficio 212-2010 de fecha 14 de Mayo de 2010, emanada del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente cumplida. El día 07 de Junio de 2010, los apoderados judiciales CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELIS AGUIN DE CEDEÑO, solicitarón el cómputo de los días de despacho, en la misma fecha se dejó desierto la deposición testimonial del Ciudadano: LUIS PARADA, solicitando el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JAIME GONZALEZ TROCONIS nueva oportunidad para su evacuación.
El día 07 de Junio de 2010, los Apoderados judiciales de la parte demandante CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELIS AGUIN DE CEDEÑO, así como el apoderado Judicial de la parte demandada JAIMEN GONZALEZ TROCONIS, de mutuo acuerdo suspendierón la causa desde el día 08 de Junio de 2010, hasta el día 18 de Junio de los corrientes ambos inclusive, conforme el artículo 202 del Código de procedimiento civil. En la misma fecha comparecierón los Ciudadanos: PETRA JANETH AZUAJE, y JOAQUIN CORDERO, quienes se dierón por notificados, aceptarón el cargo, renunciarón al lapso de comparecencia y solicitarón la juramentación de ley, dictando este Juzgado auto en la misma fecha acordando realizar los juramentos de ley, los cuales fuerón tomados de conformidad a la norma.
El día 07 de Junio de 2010, se dictó auto autorizando al Secretario expedir el Cómputo de los días de despacho, se fijó nueva oportunidad para la deposición testimonial del Ciudadanos: LUIS PARADA, y del mismo modo se acordó suspender la causa conforme lo peticionado por las partes.
En fecha 21 de Junio de 2010, se agregó en autos oficio DAF-2010-06-307, de fecha 17 de Junio de 2010 emanado de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, constante de un (1) folio útil y siete (7) anexos. Posteriormente en fecha 23 de Junio de 2010, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del Ciudadano LUIS PARADA al acto de deposición testimonial, dejando desierto el mismo.
El día 23 de Junio de 2010, los Ciudadanos: JOAQUIN CORDERO, PETRA J. AZUAJE, y LINO JOSE CUICAS, consignarón en autos el Informe grafo técnico. En la misma fecha se acordó abrir otra pieza denominada segunda (2) pieza.
En fecha 19 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada JAIMEN GONZALEZ TROCONIS, posteriormente el día 26 de Julio de 2010, la endosataria en procuración NORELYS AGUIN DE CEDEÑO consignó escrito de observación; Dándose por recibido oficio Nro. 211/2010 emanado del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 06 de agosto de 2010, mediante la cual comunican la confirmación del auto dictado en causa en fecha 25 de Marzo de 2010.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo los endosatarios en procuración alegarón:

“Que el Ciudadano: DANIEL ARIAS, (mayormente identificado en autos), suscribió una letra de cambio por un monto de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 70.241.84), para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 29 de Septiembre del año 2008, a favor de la empresa Mercantil HPO HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE. Siendo presentado el instrumento cambiario en reiteradas oportunidades para el cobro al librado – deudor, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener la cancelación extrajudicial, demandando en consecuencia para el cobro judicial”

Mientras que en el Escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada expuso:

“rechazo, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, negando que su representado haya tenido relaciones comerciales con la Empresa Hospital de Occidental HPO C.A, alegando que su representado auxilió a un Ciudadano de nombre REYMUNDO RAFAEL FREITES MORILLO, quien al caerse de un caballo es trasladado a el Centro Asistencial HOSPITAL DE OCCIDENTE HPO, una vez allí, invoca que amigos y la asociación de coleo solicitan ayuda para el pago de gastos clínicos generados por la atención medica del Ciudadano en comento, logrando que la Gobernación del Estado Portuguesa donara QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 15.000),. Señala que dichos pagos no fuerón aceptados por el referido centro asistencial y que como consecuencia se obligó a su representando a sufragar los gastos ocasionados por el paciente, firmando su representado unos papeles entre los cuales se encontraba una letra de cambio, por motivos humanitarios ya que si no existía el riesgo inminente de que muriera ya que seria sacado del centro asistencial. Alega el apoderado judicial que tanto la Gobernación del Estado Portuguesa, como la Alcaldía del Municipio Araure estaban colaborando, responsabilizándose la Alcaldía del Municipio Araure hasta por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20,000). Los cuales fuerón pagados por cheque y recibidos por la administración, que consta en recibo emitido por el hospital de Occidente en donde especifica que la deuda es por SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bsf. 76.721,00), y menos el abono de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20,000), queda en un saldo de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO (Bsf. 56.721,00). Señala de igual forma que a la Administración del referido centro asistencial se le notificó que la Gobernación del Estado [Portuguesa otorgó una colaboración por VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUNO, CON TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 26, 721,03), no siendo retirada por la señalada administración del centro asistencial (……)……”

En consecuencia cumplidas las formalidades establecidas en el informe pericial conforme lo establece el artículo 467 del Código de procedimiento civil, la suscrita Juez le da pleno valor probatorio a el Informe grafotécnico presentado, en el sentido de que el mismo es el medio conducente para probar la veracidad de la firma del aceptante de la letra de cambio, Ciudadano: DANIEL ARIAS, es pertinente probar la veracidad o no de la misma visto que de su escrito de contestación de la demanda se colige que el mismo contradijo y desconoció la firma de la letra de cambio, no existió interés ni parcialidad por parte de los expertos quienes consignan su dictamen en modo oportuno sin violación alguna al derecho a la defensa de la parte contraria. Por lo cual se valora dicha prueba conforme el artículo 507 ejusdem, evidenciándose de la señalada prueba, que la firma de su aceptación corresponde al Ciudadano: DANIEL ARIAS, pues evidencian los expertos concordancia, tipicidad en la firma que compararón con otras rubricas realizadas por el demandado la cual constan en autos.

Documental:
Mediante escrito de fecha 09 de Marzo de 2010, la endosataria en procuración ABG. NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, promovió y ratifico documental compuesta por la letra de cambio (1/1) librada y aceptada en la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa el día 29 del mes de Agosto de 2008, por el Ciudadano: DANIEL ARIAS por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (70.241.84). Teniendo en cuenta el informe pericial anteriormente señalado, la suscrita Juez le da pleno valor probatorio a la suscrita letra de cambio, por considerar que en efecto fue firmada por el Ciudadano: DANIEL ARIAS, teniéndose como cierto su aceptación.

2.- Pruebas promovidas por la Parte demandada:
Posiciones Juradas:
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial ABG. JAIMEN GONZALEZ TROCONIS, promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad al artículo 403 del Código de procedimiento civil, para ser absuelta por los ciudadanos: LEOPOLDO BATISTA ESTEVA y MIGUEL LEOPOLDO BASTISTA. Del contenido de autos se evidencia que dicha prueba no fue evacuada, por inacción de la parte promovente y por tanto no puede ser valorada por esta juzgadora.
Merito favorable en autos:
Promovió el apoderado judicial del demandado el merito favorable de los autos, especialmente de los documentos contentivos en:
A.- memorando de fecha 26 de Agosto de 2008 enviado por la Gobernación del Estado Portuguesa al Hospital de Occidente C.A H.P.O donde se ordena una donación de QUINCE MIL BOLIVARES (BsF. 15.000) para el paciente REIMUNDO FREITEZ.
B.- Oficio de solicitud de presupuesto de la Gobernación del Estado Portuguesa a través de la Administración Financiera en donde realizan donación por de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bsf. 26, 721,03). Al Ciudadano: RAIMUNDO FREITEZ que debió ser retirada por el Hospital de Occidente.
C.- El pago por la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20,000), realizado con cheque Nº 9789224187 de fecha 01 de Septiembre de 2008.
Instrumentos estos que por ser copias simples, representan la categoría de documentos privados siendo impugnados en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la contestación de la demanda, carecen de valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento civil, y 1385 del código civil pues pese a su impugnación no se pidió el cotejo o confrontación con los originales u otra copia certificada. Es oportuno por demás recodarle a la parte promovente que en aplicación a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales el merito favorable no constituye un medio de prueba.

Documentales:
1.- Consignó imputación Presupuestaria otorgada por la Gobernación de Portuguesa.
Dicha instrumental fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, pero esta Juzgadora observa que mediante la prueba de informe que consignada una copia certificada de la señalada imputación presupuestaria, la cual se distingue con el Número DAF-17-273-09, de fecha 14 de Septiembre de 2009 la cual consta en los folios 91 y 188 del cuaderno principal primera pieza. Ello permite a este Tribunal confrontarla conforme lo establece el artículo 1385 del Código Civil, y observa que la copia consignada al momento de la contestación de la demanda, se corresponde con la original de la imputación presupuestaria a la que se contrae la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

De la prueba de informes:
El apoderado judicial del demandante, promovió la prueba de informes a los fines de que el suscrito Juzgado oficiara a la Dirección de Administración del Estado Portuguesa sobre la veracidad de las donaciones aprobadas por ellos en fechas 26 de Agosto de 2008 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BsF. 15.000), y en fecha 14 de Septiembre de 2009 por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bsf. 26, 721,03).
De igual forma solicitó prueba de informe a los fines de que el suscrito juzgado oficiara a la Entidad Bancaria Central Banco Universal ahora denominada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que indique sobre el pago de cheque Nº 9789224187 de Fecha 01 de Septiembre de 2008, con la indicación de a nombre de quien fue emitido y quien realizó el cobro del mismo. Este Tribunal sobre la referida prueba no se pronuncia por cuanto no fue evacuada, al no constar en autos la respuesta correspondiente.
La DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA DEL ESTADO PORTUGUESA, quien mediante oficio DAF-2010-06-307 remitió soportes que evidencian el pago efectuado al HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, alegando el Director Administrativo Economista Luís Campins que el mismo fue por un monto de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bsf. 26, 721,03), de fecha 28 de Enero del año en curso bajo la autorización del Ciudadano: LEOPOLDO BATISTA Director del Hospital, delegando a la Ciudadana: JENNY LOPEZ LEAL el retiro del cheque a nombre de la Institución.
Dicha prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 507 y 509 del código de procedimiento civil, la misma fue evacuada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem. De la misma se colige la existencia de una colaboración por gastos de intervención quirúrgica del Ciudadano: FREITES MORILLO RAIMUNDO, dicha prueba se relaciona con los alegatos esgrimidos por la parte demandada, al igual que lo expuesto por los testigos promovidos en el entendido que la obligación mercantil surgida entre el HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE, y el Demandado surge con motivo de la atención medica – quirúrgica proferida al Ciudadano: FREITES MORILLO RAIMUNDO, dicho pago fue aceptado tal como se observa de los soportes remitidos por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA DEL ESTADO PORTUGUESA en donde se evidencia el sello del referido centro médico al igual que firma autorizada por el Director del mismo. Por lo cual estima esta Juzgadora que dicha prueba a pesar de haber cumplido con las formalidades de ley, no es apreciada por cuanto no demuestra que tal aporte fue imputado directamente como abono a la letra de cambio objeto de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 y 447 del Código de comercio, pues no se observa al reverso de la letra la realización de abono alguna, tampoco el demandado consigna un recibo que avale abono alguno. Queda por tanto desechada de la valoración

Testimoniales:
Mediante escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del demandado promovió a los Ciudadanos: WILLIANS DAVID GONZALEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.965.342, EBERT RICARDO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.888.266, así como el Ciudadano LUIS PARADA, de quien se declaro desierta su comparecencia.
Respecto a la valoración de la prueba testimonial, correspondiente al Ciudadano: WILLIANS DAVID GONZALEZ FIGUEREDO, las cuales constan al folio 158 al 160, esta Juzgadora observa una conexión entre la deposición testimonial esgrimida por el Ciudadano en comento, los alegatos expuestos por el demandado en la contestación de la demanda, y las pruebas documentales que constan en autos bajo la figura de prueba de informe, Según las deposiciones y la secuencia de sus preguntas quedo evidenciado que el Ciudadano: RAIMUNDO FREITEZ, fue trasladado al Hospital Privado de Occidente, por requerir atención medica, y que las actuaciones correspondientes respecto a la obligación de pago recayó en el Ciudadano: DANIEL ARIAS, de igual forma señala el testigo que para el pago de los gastos generados existió donaciones realizadas tanto por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, como por la ALCALDIA DE ARAURE. Se considera en tanto concordante entre si el testimonio, así como con las demás pruebas, por haber sido promovida de conformidad al artículo 482 del Código de procedimiento civil, al respecto destaca esta juzgadora que existe disposición legal que prohíbe la admisibilidad de la prueba de testigo, para probar la existencia o la extinción de las obligaciones superiores a DOS MIL BOLIVARES (Bsf. 2000,00), que consta en instrumentos públicos y privados, tal como lo señala el artículo 1387 y 1389 del código civil vigente, a tenor de ello la prueba de testigo es irrelevante a la presente causa por ser la misma ilegal e impertinente según lo normado en los artículos 1387 y 1389 del Código civil.
En torno a la valoración de la prueba testimonial, correspondiente al Ciudadano: RAIMUNDO FREITEZ, las cuales constan al folio 158 al 160, esta Juzgadora observa una conexión entre la deposición testimonial esgrimida por el Ciudadano en comento, los alegatos expuestos por el demandado en la contestación de la demanda, y las pruebas documentales que constan en autos bajo la figura de prueba de informe, Según las deposiciones y la secuencia de sus preguntas quedo evidenciado que el Ciudadano: RAIMUNDO FREITEZ, fue trasladado al Hospital Privado de Occidente, por requerir atención medica, y que las actuaciones correspondientes respecto a la obligación de pago recayó en el Ciudadano: DANIEL ARIAS, de igual forma señala el testigo que para el pago de los gastos generados existió donaciones realizadas tanto por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, como por la ALCALDIA DE ARAURE. Se considera en tanto concordante entre si el testimonio, así como con las demás pruebas. Se desecha su valoración conforme al criterio de valoración del testimonio anterior.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de demanda consiste en que se condene a la parte demandada, por el procedimiento de intimación al pago de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 89.265,67), equivalente a MIL SEISCIENTOS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1623) por concepto del monto de una letra de cambio que se acompaño a la demanda, la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bsf. 70.241,84), por concepto de intereses vencidos MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bsf. 1463,37), desde el 29 de Septiembre del año 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, a la rata del 5% anual, los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo, la indexación de la deuda principal y sus accesorios, así como las costas del procedimiento y los honorarios profesionales de abogados.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada una vez intimado hizo oposición al decreto y al dar contestación a la demanda niega que adeude la cantidad demandada. Desconoció la letra de cambio en su contenido y firma. Afirmo que la letra de cambio surgió de las gestiones realizadas para ingresar al Ciudadano: REYMUNDO RAFAEL FREITEZ MORILLO, en el HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE HPO, y que esta no refleja la cantidad que realmente adeuda, por existir abonos o donaciones que se hicieron para cancelar esa deuda por parte de la Alcaldía de Araure y la Gobernación del Estado Portuguesa.

Planteada así la controversia, quien juzga observa:
Que el hecho controvertido en el presente caso, es la cantidad intimada por concepto de capital, OCHENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 89.265,67), equivalente a MIL SEISCIENTOS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1623) y el demandado alega que existe dos abonos, uno por un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (BsF. 20,000), conforme a donación efectuada por la alcaldía de Araure, y otro por la cantidad de VEINTISEIS SETESIENTOS VEINTIUNO CON TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bsf. 26,721, 03), por donación efectuada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo que conforme a su alegato adeudaría la cantidad de VIENTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bsf. 21.999, 97).
De igual forma observa esta juzgadora, que existe contradicción en los alegatos de la parte demandada, y que al este alegar que adeuda una cantidad menor a la intimada como capital, implícitamente esta reconociendo la existencia de la obligación de pagar contenida en letra de cambio que se ha acompañado a los autos como documento fundamental de la acción, a pesar de en principio haber desconocido su contenido y firma, así mismo queda evidenciado que realmente no ha pagado el monto de la letra por la cual se le demanda ante este juzgado. De igual forma alega el demandado pagos u abonos realizados, pagos que no demuestra que fueron imputados al efecto de comercio, cuyo pago se demanda, por cuanto no existe al reverso de la letra dichos abonos, ni mucho menos recibos de haber realizado la parte demandada los pagos parciales y así quedo debidamente determinado, Conforme al criterio de valoración esgrimido de conformidad a los artículos 446 y 447 del Código de comercio.
En este mismo orden de ideas se desprende a los folios 101, 125 y 126 del cuaderno principal primera pieza, que la parte demandante rechazó y desconoció en su debida oportunidad, los pagos que pretende alegar la parte demandada en virtud de que los mismos no fuerón imputados o efectuados para cancelar la suma liquida y exigible representada en la letra de cambio en la cual se fundamenta la presente acción, sino que fueron operaciones efectuadas por terceras personas y que en nada prueban que son abonos parciales efectuados a la referida letra.
Dentro de las características de la letra de cambio se encuentra el que es un titulo de crédito, que genera por consecuencia una obligación, aparte de ello es por demás un titulo formal, de lo cual se colige que debe cumplir con los requisitos de forma previstos para su creación, su existencia y validez va a depender de su forma, si falta uno de los requisitos exigidos no vale como letra de cambio, de allí el criterio esgrimido por la extinta corte suprema de Justicia, el cual indica que la letra de cambio es un titulo autónomo de carácter formal que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia, y que en consecuencia no será admisible ninguna prueba encaminada a suplir la omisión de alguno de sus elementos constitutivos.
La letra de cambio que se acompaño al escrito de la demanda como instrumento fundamental de la acción, es un documento que al haberse producido con el libelo y haber sido negado en la contestación de la demanda, debe apreciarse conjuntamente con el cotejo promovido por la parte actora en la incidencia correspondiente, al haber negado la parte demandada el contenido y la firma:
Desde el punto de vista formal, esta letra de cambio fue librada a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado al lado del nombre de este, el nombre de la persona de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación, por lo que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio y así el tribunal lo declara.
En el cotejo promovido por la parte actora con ocasión al desconocimiento de la letra de cambio por la parte demandada, los expertos grafotecnicos Lino José Cuicas, Petra Janeth Asuaje y Joaquín Cordero, dictaminaron de manera unánime que las firmas de carácter indubitado, así como la firma desconocida, contienen elementos gráficos escritúrales adecuados para el cotejo en calidad y cantidad suficientes y que entre las indubitadas y la firma desconocida existe concordancia, por la tipicidad, modalidad y calidad de los movimientos automáticos de ejecución, que no presentan visos de ocultamiento o disfraz, por lo que de la cuantía de las evidencias determinadas el grado optimo de las concordancias establecidas y la persistencia del automatismo, concluyen que la firma desconocida fue ejecutada por la misma persona identificada como DANIEL ARIAS, titular de la cédula de Identidad Número V.-5.367.508.
Con relación a la Prueba de Cotejo este Tribunal observa: Los expertos grafotecnicos designados, describen en el informe presentado de manera detallada el objeto de la experticia así como los métodos y sistemas utilizados en el examen y son unánimes en su conclusión que la firma desconocida fue ejecutada por el ciudadano, DANIEL ARIAS, titular de la cédula de Identidad Número V.-5.367.508, por lo que dicha prueba de cotejo es apreciada por este Tribunal como prueba plena de que la firma desconocida fue producida por el mencionado ciudadano, y demostrada como esta la autenticidad de esta firma, la letra de cambio debe tenerse como reconocida de conformidad con lo que dispone el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con lo que dispone el articulo 507 ejusdem, como prueba plena de que el mencionado demandado DANIEL ARIAS, acepto dicha letra de cambio, en la que aparece como librado, e igualmente como plena prueba de que dicha letra fue librada en Araure en fecha 29 de Agosto de 2008, por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bsf. 70.241,84), con vencimiento en el día 29 de Septiembre de 200, de valor entendido, a la orden de la actora demandante, y así este Tribunal lo declara.
Finalmente, por cuando ya se dejó establecido que el instrumento que se acompaño a la demanda como fundamental de la acción, cumple suficientemente los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que vale como letra de cambio y la autenticidad de la firma del aceptante fue demostrada en la incidencia de cotejo. Y la parte demandada durante el lapso probatorio no demostró que la referida letra se haya librado por otra deuda, a juicio de quien aquí juzga quedo demostrada la existencia de la obligación cambiaria que se demanda, y así como la falta de pago en las cantidades demandadas, y así este Tribunal lo declara.

Con respecto a los intereses demandados y a la indexación, este Tribunal observa:
La Indexación de las Obligaciones dinerarias ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patria, según expresa el calificado autor José Melich Orsini interpretando restrictivamente el articulo 1277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal. Siendo la letra de cambio un Titulo Valor de naturaleza mercantil, los artículos 1270 al 1275 del Código Civil, son de aplicación supletoria a las normas mercantiles, según lo establece claramente el artículo 8 del Código de Comercio. Estas disposiciones civiles son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones, y así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, mientras el beneficiario de la letra de cambio no presenta una demanda, la relación permanece en el ámbito cambiario, que es en el caso subjudice la relación privada que concluye al comenzar la relación procesal, tal como nos enseña Rengel Romberg y debe entonces atenerse el portador del titulo, a los principios que rigen la materia cambiaria mientras se mantenga en su ámbito; por lo que procede la reclamación de los intereses de mora provistos en el articulo 456 del Código de Comercio y no procede la indexación por el periodo anterior a la presentación de la demanda y así se establece.

DISPOSITIVA

En merito a las consideraciones y razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por cobro de bolívares derivada de una letra de cambio intentada por el endosatario en procuración: CARLOS CEDEÑO AZOCAR. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.067.620, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.364, contra el Ciudadano: DANIEL ARIAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.367.508, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bsf. 70.241,84), que es el monto de la letra cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bsf. 1463,37), por concepto de intereses de mora causados desde el 29 de Septiembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, a la tasa del cinco por ciento anual (5%), según lo dispone el ordinal 2° del articulo 456 del Código de comercio. TERCERO: Para compensar al actor la perdida del poder adquisitivo de la moneda se acuerda parcialmente la indexación solicitada en el libelo, es decir por el periodo que va dese la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el 27 de Abril de 2009 hasta la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO, CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bsf. 71, 705,21), que es el capital expresado en la aludida letra de cambio, mas los accesorios que son los intereses de mora. Esta indexación se calculara mediante una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 276 ejusdem, se condena a la parte demandada en las costas de la incidencia de cotejo, por haber resultado probada la autenticidad del instrumento. Regístrese Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2010.
La Juez Titular
***Fdo***
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular
***Fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
MMDO/luís Se publicó la presente Sentencia siendo las 01:30 minutos de la tarde. Conste
El Secretario
EXPEDIENTE 95-2009

Quien suscribe ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA en mi carácter de Secretario Titular del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CERTIFICO: Que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de su original que la contiene. Y cuya exactitud doy fe, certifico y expido por mandato judicial, todo de conformidad con lo establecido en él articulo 112 del código de procedimiento civil, en la sala de despacho de este juzgado, a los Veintinueve (29) día del mes de Octubre del año 2.010

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA