EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 04 de Octubre de 2.010. 199° y 151°
EXPEDIENTE F-137-2010
SOLICITANTES: YOSSELIN CAROLINA GUEDEZ RODRIGUEZ Y YOEL ANTONIO MENDOZA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 17.330.038, y V- 14.696.433.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ALCIRA MAGDALENA AROCHA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 110.670.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio en fundamento al artículo 185-A del código Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria.
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ALEGATO DE LOS SOLICITANTES:
Interponiendo la solicitud de divorcio, con fundamento del artículo 185-A del Código Civil los Solicitantes, Ciudadanos: YOSSELIN CAROLINA GUEDEZ RODRIGUEZ y YOEL ANTONIO MENDOZA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 17.330.038, y V- 14.696.433 alegaron:
Haber contraído matrimonio civil por ante el Presidente del Consejo Municipal (Primera Autoridad Civil) del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Noviembre del año 2002.
Una vez contraído el matrimonio civil, señalaron cito: “ haber fijado el domicilio conyugal en la Ciudad de Barquisimeto, en la dirección siguiente Urbanización Rigoberto Quiroz, casa S/N°, de la Población de Veragacha Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal”
Haber interrumpido la vida conyugal en el mes de Abril del 2004.
Ahora bien este Juzgado procede a realizar el siguiente pronunciamiento de ley.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 754, establece el requisito de competencia territorial, al señalar que será competente para conocer las demandas de Divorcio, el Juez Ordinario en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal. En torno a ello, y de conformidad a lo establecido en el artículo 3, de Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencias para conocer los asuntos en materia civil, mercantil, y transito publicada en Gaceta Oficial Número 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Este Juzgado tiene competencia para conocer de las demandas de divorcio en la cual no se encuentren presentes Niño y Adolescentes, situación que no se evidencia en la presente causa. Ahora bien en el libelo presentado se observa que los solicitantes señalan, cito:
“ después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la Ciudad de Barquisimeto, en la dirección siguiente Urbanización Rigoberto Quiroz, casa S/N°, de la Población de Veragacha Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal………”
Al respecto, el Código Civil, en el artículo 140-A, establece, Cito:
“el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los conyugues tuviesen residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”
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