REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 763/2009.
DEMANDANTES:






JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.042.025 y V-16.042.024, respectivamente, domiciliados en la avenida “Rómulo Gallegos”, entrada a la urbanización Lucía Barrios, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.
DEMANDADA:






FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-3.528.484 y V-11.547.679, respectivamente, domiciliados en la calle 3, casa Nº 16558-I de la urbanización “Lucia Barrios” de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa y en la carrera 12 entre calles 8 y 9, casa s/n, frente al Parque de Recreación de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa respectivamente..
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha: 29 de enero de 2009, los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.042.025 y V-16.042.024, respectivamente, domiciliados en la avenida “Rómulo Gallegos”, entrada a la urbanización “Lucía Barrios” de Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, intentaron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-3.528.484 y V-11.547.679, respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección: Licorería Nuevo Píritu, Avenida Rómulo Gallegos, entrada a la Urbanización Lucía Barrios, frente a la Farmacia Brina, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, consigna recaudos de anexos constantes de cuatro (4) folio útil (folios 1 al 7).

En fecha: 30 de Enero del 2009, se le da entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 763/2009 (folio 8).

En fecha: 04 de febrero del 2.009, fue admitida la demanda por cuanto ha lugar a derecho, emplazándose a los demandados, ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, para su comparecencia ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a los fines de dar contestación a la misma (folio 9).

En fecha: 04 de marzo del 2.009, se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Especial Abg. Belkis Coromoto Mortorelli Betancourt (folio 10).

En fecha: 02 de abril del 2009, los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, consigna Poder Apud-Acta (folio 11) frente y vuelto.

En fecha: 14 de abril del 2009, el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de apoderado judicial en la presente causa de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, introduce escrito de reforma de la demanda (folios 12 al 19).-

En fecha: 17 de abril del 2.009, fue admitida la reforma de demanda por cuanto ha lugar a derecho, emplazándose a los demandados, ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, para su comparecencia ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a los fines de dar contestación a la misma (folio 20).

En fecha: 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, devuelve ocho (8) folios útiles contentivo de compulsa de la demanda junto a orden de comparecencia en virtud de la reforma de la demanda. (folios 21 al 31).
En fecha: 25 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, devuelve ordenes de comparecencia y libelo de la demanda de los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA parte demandada en la presente causa por cuanto el primero de los nombrado no reside en la dirección suministrada por la parte actora y el segundo de los nombrados casi siempre se encuentra en la ciudad de Acarigua (folios 32 al 44).

En fecha: 13 de julio del 2009, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, consigna nueva dirección a fin de la practica de la citación del ciudadano: FLORENCIO ALVARADO (folio 45).-

En fecha: 16 de julio del 2009, el Tribunal dicta auto revocando por contrario imperio el emplazamiento de los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA para las hora fijada en dicho auto, ordenándose su comparecencia ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla en que el Tribunal disponga despachar (8:30 am hasta 3:30 pm) a los fines de dar contestación a la misma, por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se ventila de conformidad a lo preceptuado en el artículo35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para los efectos del emplazamiento (folios 46 y 47).-

En fecha: 16 de julio del 2009, se dicta un auto mediante el cual se acuerda librar nuevamente compulsa junto a la orden de comparecencia al ciudadano: FLORENCIO ALVARADO, para que sea practicada su citación en la dirección indicada por el Apoderado Judicial de la parte actora (folio 48).

En fecha: 23 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna nota de recibo debidamente firmado por la ciudadano: FLORENCIO ALVARADO quedando citado personalmente para la contestación de la demanda (folios 49 y 50).

En fecha: 29 de julio del 2009, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de Apoderado Judicial en la presente causa de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, solicita se acuerde la citación por carteles a fin de la practica de la citación del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO (folio 51).

En fecha: 03 de agosto de 2009, auto dictado por el Tribunal donde acuerda librar cartel de citación a fin de la practica de la citación por carteles del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA (folios 52 al 53).

En fecha: 06 de agosto de 2009, la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal por medio de diligencia, hace constar que se traslado a la casa de habitación del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO, donde fijo cartel de citación. (folios 54).

En fecha: 06 de agosto de 2009, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de Apoderado Judicial en la presente causa de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, recibe cartel de citación a fin de la practica de la citación del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO (folio 55).

En fecha: 07 de agosto de 2009, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de apoderado judicial Apud-Acta, en la presente causa de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, consigna cartel de citación publicado en los diario: “Ultima Hora” y en “El Nuevo País”. (folios 56 al 62).

En fecha: 05 de noviembre de 2009, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de Apoderado Judicial en la presente causa de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, solicita nombramiento de defensor Ad-Liten al ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO (folio 63).

En fecha: 10 de noviembre de 2009, auto dictado por el Tribunal donde acuerda designar como defensor judicial del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, al Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ. (folios 64 y 65).

En fecha: 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ. (folios 66 y 67).

En fecha: 13 de noviembre de 2009, mediante diligencia el Abogado en ejercicio JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.313, acepta el cargo de Defensor Judicial, en la presente causa del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO (folio 68).


En fecha: 10 de enero de 2010, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de Apoderado Judicial en la presente causa de la parte actora solicita sea emplazado al Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ, en su condición de defensor Ad-Liten del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO, al fin de dar contestación a la demanda (folio 69).

En fecha: 27 de enero de 2010; el Tribunal dicta auto emplazándose al Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ, en su condición de defensor Ad-Liten del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (folios 70).

En fecha: 10 de febrero de 2010, la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal por medio de diligencia, consigna recibo de citación debidamente firmada por el Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ (folios 71 al 72).

En fecha: 03 de marzo del 2010, se dicta un auto mediante el cual el Tribunal repone la causa al estado en que se vuelva a dictar el auto donde se acordó la citación del Defensor Judicial que riela al folio (70), en consecuencia, se acuerda citar al Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ, en su condición de defensor Ad-Liten del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO, emplazándolo para contestar la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla en que el Tribunal disponga despachar (8:00 am hasta 1:00 pm, horario temporalmente establecido por emergencia energética). (folios 73 y 74).-

En fecha: 15 de marzo del 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna recibo de citación debidamente firmada por el Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ. (folios 75 al 76).

En fecha: 17 de marzo del 2010, mediante diligencia los Abogados: en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de Apoderado Judicial en la presente causa de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL y el Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ, en su condición de defensor Ad-Liten del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO solicitan suspender el acto de contestación de la demanda, para el termino de 30 días, de conformidad al parágrafo segundo del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, ara que dicho acto se verificara en fecha 16-04-2010 (folio 77).-

Alegan los demandantes ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, ser legítimos propietarios de un inmueble tipo local comercial, con un área total de CIENTO DOCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 112,88 M2), construido con paredes de bloques, techo de acero y acerolit, piso de cemento y ventanas tipo macuto, puertas de hierro, portón de acero y un portón tipo santa maría, electricidad 110-220 voltios, servicios de cloacas y aguas blancas, que tiene un área total de construcción de CIENTO DOCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 112,88 M2), ubicado en la avenida “Rómulo Gallegos” entrada a la urbanización “Lucia Barrios” de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos de la municipalidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida “Rómulo Gallegos”; SUR: Terreno propiedad de Aura Suárez; ESTE: entrada a la urbanización “Lucia Barrios” y OESTE: local comercial de José Miguel Lozada Leal y Joseira Rosally Lozada Leal, con los siguientes mobiliarios: un (1) enfriador de botellas, marca Frigilux de tres (3) puertas sin motor, un (1) enfriador de botellas de cuatro puertas con motor ½ HP funcionado, un (1) cava cuarto de veinte metros cúbicos (20 m3); dos (2) vitrinas tipo mostrador de dos metros por uno (2 x 1 mts) de acero inoxidable y vidrio, una (1) caja Registradora marca Cassio electrónica. Aducen los demandantes que en diciembre del año 1999, por intercesión del ciudadano ALFREDO JOSE LOZADA GARCIA, padre de los demandantes, comenzó una relación locataria sucesiva, a través de contratos de arrendamiento por escrito con los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA; sobre el inmueble antes descrito, cuya ultima renovación pactada a termino fijo, fue prevista por un (1) año fijo, contados a partir del día 25 de enero de 2006, según consta de documento inserto bajo el numero: 43, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Turen del estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2006; el cual acompañan al escrito de demanda marcada con la letra “A”; donde se arrendó también los muebles antes especificados; acordándose que debía dársele un destino comercial como sede del Fondo de Comercio “LICORERÍA NUEVO PÍRITU”, debidamente amparada por registro ante el Ministerio de Hacienda, Sector Acarigua, 056 MY-1929 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93 y para el expendio de licores al por menor autorización Nº 056 M n-1930 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,°°) mensuales en los primeros seis (06) meses y los últimos seis (06) meses, por la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,°°). Alegan los demandante que todo transcurrió en forma regulas, hasta el día 25 de enero del año 2007, fecha en que los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, comenzaron acogerse a la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha prorroga comenzó el 25 de enero de 2007 y concluyo el 25 de enero de 2009, acuerdo debidamente confirmado según consta en documento de naturaleza privada que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “B”, donde los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, firman conformes y aceptan un ajuste por inflación que incremento el canon de arrendamiento a la cantidad mensual de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615,°°), aceptando devolver el inmueble para la fecha que concluía la prorroga legal antes descrita. Pero es el caso que el día martes 27 de enero de 2009, aducen los accionantes, se acercaron a hablar con el ciudadano EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, para que hicieran entrega amistosa del inmueble y le manifestó que habilitaría un Tribunal para permanecer más tiempo, mas posteriormente entrando en razón el día 07-02-2009 se reunieron con los arrendadores quienes les manifestaron estar de acuerdo en devolver el inmueble pero que faltaban los siguientes bienes objeto del contrato que suscribimos: un (1) enfriador de botellas, marca Frigilux de tres (3) puertas sin motor, un (1) enfriador de botellas de cuatro puertas con motor ½ HP funcionado, dos (2) vitrinas tipo mostrador de dos metros por uno (2 x 1 mts) de acero inoxidable y vidrio, una (1) caja Registradora marca Cassio electrónica; aunado a esto, haciendo otras verificaciones advirtieron los demandantes que los arrendatarios adeudaban en nombre del inmueble dado en arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 632,32) por concepto de consumo de energía eléctrica, correspondientes a las facturas de fecha 14-10-2008, 12-11-2008, 11-12-2008 y 13-01-2009 (CADAFE) Región 5. oficina Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, anexando estado de cuenta para la comprobación del hecho alegado en copia fotostática marcada con la letra “C”, por otro lado además aducen que no fue cancelado para el mes de enero del año 2009 el aporte correspondiente a la licencia para el ejercicio de actividades económicas a la Dirección de Hacienda del Municipio Esteller del estado Portuguesa del mes de enero por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARS (Bs. 182,°°) y siendo lo mas grave que contrajeron los demandado con la Empresa Polar una deuda utilizando el Código de Crédito Nº 112875 de la Licorería Fondo de Comercio “Licorería Nuevo Píritu” debidamente amparada por registro ante el Ministerio de Hacienda, Sector Acarigua, 056 MY-1929 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93 y para el expendio de licores al por menor autorización Nº 056 M n-1930 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93, cuyo contribuyente es padre de la actora, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.002,40) deuda que actualmente les perjudica pues les ha impedido el crédito, las prebendas, publicidad y otros beneficios que dispensa la referida empresa, todo lo cual consta en documento marcado con la letra “D”, lo que les colocó como propietarios en la situación de solicitar la tutela efectiva de sus derechos como arrendadores y propietarios; aduciendo además, que los demandados no han cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009 que debían cancelar por lo que incumplieron de igual forma con sus obligaciones como arrendatarios. Como fundamento de derecho aducen que están en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con ejercicio de prórroga legal cumplida, lo cual les confiere el derecho como arrendadores de conformidad a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando paralelamente otro incumplimiento, como lo es el pago de de los cánones de arrendamiento pues los demandados no pagan desde el 25-11-2008 violando con ello la cláusula Nº 12 del contrato de arrendamiento. Por todos los antes expuestos procedieron a demandar a los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, para que convengan o en su defecto sean condenados a entregar el inmueble arrendado de su propiedad, identificado en el libelo de demanda, con lo siguientes bienes muebles: un (1), enfriador de botellas, marca Frigilux de tres (3) puertas sin motor, un (1) enfriador de botellas de cuatro puertas con motor ½ HP funcionado, un (1) cava cuarto d veinte metros cúbicos (20 m3), dos (2) vitrinas tipo mostrador de dos metros por uno (2 x 1 mts) de acero inoxidable y vidrio, una (1) caja Registradora marca Casio electrónica. A pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.845, °°) a razón de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615, °°) mensual, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009 y al pago de las costas y costos que originen el presente proceso. A cancelar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 632,32) por concepto de consumo de energía eléctrica, correspondientes a las facturas de fecha 14-10-2008, 12-11-2008, 11-12-2008 y 13-01-2009. Así como a cancelar la deuda contraída con la Empresa Polar utilizando el Código de Crédito Nº 112875 de la Licorería Fondo de Comercio “Licorería Nuevo Píritu” debidamente amparada por registro ante el Ministerio de Hacienda, Sector Acarigua, 056 MY-1929 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93 y para el expendio de licores al por menor autorización Nº 056 M n-1930 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93, cuyo contribuyente es padre de la actora y que asciende a la cantidad de SEIS MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.002,40) para lo cual solicitaron la consignación del recibo de pago y constancia de cancelación ante la referida empresa oficina Acarigua. A cancelar el aporte correspondiente a la licencia para el ejercicio de actividades económicas a la Dirección de Hacienda del Municipio Esteller del estado Portuguesa del mes de enero por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARS (Bs. 182,°°) porción que corresponde al primer trimestre del año 2009, específicamente al mes de enero, cuya estimación parece reflejada en documento que acompañan marcado con la letra “E”. A ser condenados al pago de las costas y costos que origine el presente proceso. Estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.161,79). Finalmente señalan su domicilio procesal.

Admitida la demanda se procedió a emplazar personalmente a la parte demandada y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la Contestación, no compareció el ciudadano FLORENCIO ALVARADO ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni compareció el Abg. JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ, sobre el cual recayó la designación como Defensor Ad-Litem del ciudadano EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA.

Abierta la causa a pruebas no se promovió prueba alguna ni de parte del ciudadano FLORENCIO ALVARADO ni de parte del Abg. JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ, sobre el cual recayó la designación como Defensor Ad-Litem del ciudadano EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA que le favorecieran durante el lapso probatorio.

Verificada la narrativa en los términos que preceden, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.-

No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que en la presente causa fue nombrado un Defensor Ad-Litem para que representara los intereses de uno de los codemandados, el cual no compareció a contestar la demanda ni trajo prueba a los autos en beneficio de su representado; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Observándose la transición con relación al criterio que había venido sostenido por la Sala Constitucional, el cual ha sido ratificado en sentencia de fecha 14-04-2005 y acogido por la Sala de Casación Civil en fecha 31-10-06 y visto que “esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional” criterio de la Sala Constitucional, se ORDENA reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, es decir al estado de contestar la demanda por parte de Defensor Ad-Litem del codemandado EDGAR YOERBIS ALVARDO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; exhortándosele al Defensor Ad-Litem de la función que tiene como defensor la cual es la de defender al accionado, con lo cual se le estará garantizando a la parte demandada su derecho a la defensa establecido en e artículo 49 constitucional. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, es decir al estado de contestar la demanda por parte de Defensor Ad-Litem del codemandado EDGAR YOERBIS ALVARDO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por cuanto la decisión ha salido fuera de lapso este Tribunal ordena La notificación del Apoderado de la parte actora Abg. CARLOS RODRÍGUEZ, del codemandado FLORENCIO ALVARADO y del Defensor Ad-Litem, Abg. JUNIOR TORREZ, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndosele al Defensor Ad-Litem que el acto de contestación a la demanda será en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar en el presente fallo. Líbrese las correspondientes Boletas.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera
La Secretaria Temporal,

María Teresa Gómez.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 m., del día: 20-05-2010, conste,
Scria. Temp.


Exp. Nro. 763/2009.
llj.-