REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, 26 de Octubre de dos diez.
200° y 151°
En fecha: 10 de agosto del 2010, los ciudadanos: PEDRO RAMÓN MUÑOZ TOVAR y LINA DEL CARMEN ALVARADO DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la Urbanización Betty de Herrera, casa 03, calle 01, detrás de la Manga de Coleo del Municipio Esteller del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Urbanización Lucía Barrios, casa Nro. 16.605, calle 01, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-5.944.605 y V-5.945.781, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GUEDEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.642, solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 01, de fecha diez (10) de enero del año 1.983, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio diez (10) del expediente; que durante dicha unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: PEDRO MANUEL MUÑOZ ALVARADO de veintiséis (26) años de edad, según se desprende de su Partida de nacimiento Nº 346, de fecha 04-05-1984 y que riela en los autos al folio 7. Asimismo, alegaron haber fomentado un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar sobre la cual el cónyuge PEDRO RAMÓN MUÑOZ TOVAR cede sus derechos a favor de la ciudadana LINA DEL CARMEN ALVARADO DE MUÑOZ acompañando el documento de propiedad de la vivienda rural (folios 3 al 5) así como copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes e hijo (folios 8,9 y 11).
En fecha 11 de agosto del 2010, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 895/2010 (folio 12).
En fecha: 13 de agosto del 2010, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Familia (folios 13 y 14).
En fecha: 07 de Octubre del 2010, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de citación de la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién notificó en esa misma fecha (folios 15 y 16).
En fecha: 20 Octubre del 2010, la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar u oponer a la solicitud (folio 17).
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio diez (17) del expediente; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: PEDRO RAMÓN MUÑOZ TOVAR y LINA DEL CARMEN ALVARADO DE MUÑOZ, plenamente identificados; contraído por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 01, de fecha diez (10) de enero del año 1.983, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio diez (10) del expediente. En cuanto al acuerdo realizado por las partes, en relación al único bien fomentado durante la vigencia del matrimonio; este Tribunal no se pronuncia al respecto, ya que en el presente procedimiento no se ventila lo relacionado a la separación de bienes, la cual solo es permitida en el caso de separación de cuerpos tal como lo establece el artículo 190 del Código Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Píritu, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m., del día 26-10-2010, conste,
Scria.
Exp. Nro. 895/2010.
mtg.-
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