REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 782/2009.
DEMANDANTE: LUIS EMIRO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.763.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. (TEICA), domiciliado en la ciudad de Acarigua, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MARISA ROMEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.369.
DEMANDADO: JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.568.807 y domiciliado en la calle 10 entre carreras 11 y 12, N° 50, Sector Centro, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
NARRATIVA:
En fecha: 30 de Abril de 2.009, se recibió solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el Abogado en ejercicio: LUIS EMIRO SÁNCHEZ GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. (TEICA), domiciliado en la ciudad de Acarigua, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MARISA ROMEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.369, el cual fue remitido a este Tribunal por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por declinatoria de competencia a este Despacho; la cual consta de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de veintiún (21) folios útiles (1 al 24).
Alega el demandante, ciudadano: LUIS EMIRO SANCHEZ GARCIA, que en fecha: 16 de Junio de 2008, el ciudadano JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, celebró con su representada Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, sobre un inmueble desarrollado por La Promotora, como se evidencia en el documento privado donde consta en su cuerpo, firma y huella dactilar del ciudadano JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, en señal de aceptación, marcado con la letra “B”, donde se puede observar el compromiso de las partes. Aduce el Oferente que el caso es que desde el momento en que el futuro comprador firmó el documento no consignó ningún recaudo exigidos a los fines de la tramitación del crédito hipotecario de conformidad con la cláusula quinta del contrato celebrado, ni notificó su intención de efectuar la operación de contado de conformidad con la cláusula sexta, así como tampoco terminó de cancelar la diferencia de la inicial pendiente por lo que se entendió que el oferido desistía de conformidad con la cláusula quinta, de la compra de la vivienda identificada en la cláusula primera, habiendo sido notificado por su representada en diferentes oportunidades sin que el acreedor oferido se presentara a los fines de dar por resuelto de una manera amigable el contrato suscrito entre las partes. Por tales razones su representada para la fecha ha decidido dar por resuelta la referida opción y disponer libremente del inmueble haciendo entrega de las cantidades recibidas que ascienden a la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 14.479,60) cantidad ajustada por inflación e intereses y que arroja la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 32.287,15) por lo cual solicitó el traslado y cionstitución del Tribunal al domicilio del oferido a los fines de ofrecerle la cantidad descrita conforme cheque Nº 01500037413000023341 en contra del Banco Exterior de la cuenta corriente Nº 0150037413000023341 de fecha 01-04-2009 a nombre del oferido, solicitando en el caso de que el oferido no acepte la oferta real sea declarado el depósito de dicha suma a su favor.
En fecha: 06 de Mayo de 2009, se le da entrada en los libros respectivos, ordenándose el traslado del Tribunal en la dirección de habitación del acreedor oferido JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, para el Quinto (5to.) día de Despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, quedando anotado bajo el Nro. 782/2009 (folio 25).
En fecha 13 de mayo del año 2009 comparece la Abogado en ejercicio MARISA ROMEO, quién consigna instrumento Poder otorgado por el representante legal de Oferente en la presente causa a nombre de su representada (folio 26).
En fecha 16-06-2010 comparece la Abogado en ejercicio MARISA ROMEO, en su carácter de Apoderada Judicial en la presente causa del representante legal del Oferente quién desiste del procedimiento, solicitando se le devuelva el monto ofrecido por su representada (folio 31).
En fecha 16-06-2010 comparece la Abogado en ejercicio MARISA ROMEO, en su carácter de Apoderada Judicial en la presente causa del representante legal del Oferente, quién solicita previa la certificación de autos le sea devuelto el instrumento Poder que corre inserto a los folios 5 al 10, así como, el documento que riela al folio 18 (folio 32).
En el caso bajo estudio, observa quien juzga que se ha producido un desistimiento del procedimiento por parte de la parte actora, lo cual nos conlleva a precisar ante que todo la norma legal que lo establece; tratándose del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Ahora bien, precisado lo anterior, es menester, revisar los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, la capacidad procesal de las partes o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados a que se contrae la norma para que proceda el desistimiento de la acción.
De lo anterior se colige, que en el caso bajo estudio estamos en presencia de un desistimiento del procedimiento, realizado por el Apoderado Judicial de la parte actora, donde se puede observar dentro de sus facultades la de desistir, presupuesto esencial para la validez del desistimiento; asimismo, en cuanto a la naturaleza disponible de los derechos involucrados, se puede observar que no encuadra dentro de las materias en que se encuentra prohibidas la realización de esta forma de auto composición procesal.
Del análisis anterior, observa quién juzga, que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda el desistimiento del procedimiento, constando en el proceso en forma expresa y categórica, el cual ha sido realizado durante la secuela del juicio, y por tratarse de materia donde no están prohibidas las transacciones, esto de conformidad con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a homologar el presente desistimiento realizado por el Apoderado Judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento, realizado por la Abogada MARISA ROMEO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EMIRO SANCHEZ GARCÍA, representante legal de la parte oferente EMPRESA TECNICA DE INGENIERÍA C.A. en la presente causa OFERTA REAL DE PAGO, realizada al acreedor oferido ciudadano JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE; en consecuencia se extingue la instancia, conforme a lo previsto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena hacer la entrega mediante Acta suscrita por el juez, de la cantidad consignada al ciudadano JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.568.807, en su carácter de acreedor oferido a la Abogada MARISA ROMEO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS EMIRO SANCHEZ GARCÍA, representante legal de la parte oferente EMPRESA TECNICA DE INGENIERÍA C.A. en la presente causa. Asimismo, se acuerda previa certificación de autos, la entrega de los documentos que corren insertos a los folios 5 al 10, así como, el documento que riela al folio 18 .
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Píritu, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó 22-06-2010, siendo las 12:00 m. Conste,
Scria.
Exp. Nro.782/2009
em.
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