EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 872/2010.
SOLICITANTE:
JOSE LUIS GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, domiciliado en el Municipio Turén del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.081.828, asistido por la Abogada en ejercicio: CRISTINA E. PENSA CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.112.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha: 10 de mayo de 2.010, se recibió escrito suscrito por el ciudadano: JOSE LUIS GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.081.828 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CRISTINA E. PENSA CESAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.112 y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.660.383; donde solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, acompañado de las respectivas pruebas constante de seis (06) folios útiles.
En fecha: 11 de mayo de 2010, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 872/2010 (folio 8).
En fecha 13 de mayo de 2010, se admite la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS, ordenándose la publicación de un edicto y la notificación de la Representación Fiscal (folios 9 al 13).
En fecha 31 de mayo de 2010 cursa diligencia del ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS, donde manifiesta haber recibido el Edicto para su respectiva publicación (folio 14).
En fecha 01 de julio de 2010, mediante diligencia el ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.081.828, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, quienes consignan la publicación del edicto (folios 15 y 16).
En fecha 02 de julio de 2010 el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de notificación del representante del Ministerio Público debidamente firmada (folios 18 al 19).
En fecha 16 de julio de 2010, se dicta auto dejándose constancia de la no comparecencia de los llamados en el edicto, se apertura el lapso probatorio y se ordena la citación del la Representación Fiscal (folios 20 al 22).
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibe comisión librada para la práctica de la citación del representante del Ministerio Público debidamente cumplida (folios 23 al 28).
En fecha 23 de septiembre de 20101 se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.081.828, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210 (folios 29 al 31).
En fecha 24 de septiembre de 2010 se admite el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.081.828, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba testimonial (folio 32).
En fecha 29 de septiembre comparecen los testigos ciudadanas NANCI COROMOTO PIÑA CORDERO y LISBETH DEL CARMEN NARVAEZ GALLEGOS, quienes rindieron sus testimoniales (folios 33 al 34).
Se da inicio al presente procedimiento con la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: JOSE LUIS GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Turén del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.081.828, asistido por la Abogada en ejercicio: CRISTINA E. PENSA CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.112. Alega el solicitante que según la Partida de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 58, de fecha 26 de enero de 1.970, éste fue inscrito con el nombre de JOSE LUIS, donde se hace constar que es hijo legítimo de AGUSTIN JARA y de su cónyuge FELICIA GALLEGOS, la cual acompaña a la presente demanda. Aduce además que, por cuanto el verdadero nombre de su difunta madre es FELICIA GALLEGOS y no ALICIA GALLEGOS, tal como consta en la referida partida de nacimiento, la cual anexa marcada con la letra “A”, motivo por el cual solicitó le sea rectificada su Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, todo esto de conformidad con el Artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente y previas formalidades de ley, se dicte sentencia definitiva y se corrija el error cometido, o sea que se declare por sentencia definitiva que el nombre de sus madre es FELICIA GALLEGOS y no ALICIA GALLEGOS, anexando fotostática de la cédula de identidad de su difunta madre, marcada con la letra “B” y Acta de matrimonio marcada con la letra “C”, motivo por el cual solicitó a este Tribunal de conformidad con el artículo 773 C.P.C. para probar el error se ordene abreviar el término probatorio.
Esta juzgadora para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos, que acompañan a la solicitud:
1.- Certificación de la Partida de Nacimiento de José Luís Gallegos, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, del ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS. Esta instrumental, que se acompañó a la solicitud, cursante en el folio cuatro (04) del presente expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba; en la cual se evidencia lo alegado por el solicitante, de que se hizo constar en la misma, que el nombre de su difunta madre es ALICIA GALLEGOS, tal como se observa en la línea (8) del papel bond blanco, cuando según lo aducido por la solicitante lo correcto es FELICIA GALLEGOS. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de JOSE LUIS GALLEGOS, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa. Esta instrumental, que acompaña a la solicitud, cursante en el folio 5 del presente expediente; la cual fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba; evidenciándose en dicha instrumental el mismo error material de la que adolece la precedente partida y que por ello es objeto de la presente rectificación; ya que se hizo constar en la misma, que el nombre de su difunta madre aparece como ALICIA GALLEGOS cuando lo correcto según lo aducido por el solicitante es FELICIA GALLEGOS. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copias Simples de las Cédulas de Identidad del solicitante, ciudadano: JOSE LUIS GALLEGOS y de su difunta madre, ciudadana: FELICIA GALLEGOS, donde se puede observar que el nombre de la madre del solicitante aparece como FELICIA GALLEGOS y no ALICIA GALLEGOS, la cual adminiculada con las demás pruebas, evidencia que si existe un error material en la Partida objeto de la presente rectificación, por lo cual se le otorga valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana FELICIA GALLEGOS, signada con el Nº 88, de fecha 29 de septiembre del año 2009, expedida por el Jefe de Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, Esta instrumental, que acompaña a la solicitud, cursante en el folio 30 del presente expediente; la cual fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba; donde se puede observar que la prenombrada ciudadana era hija de la ciudadana Tomasa Gallegos (Difunta) y deja cuatro hijos de nombres: PABLO JOSE FREITEZ GALLEGOS, JOSE LUIS GALLEGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.659.981, CARMEN ALICIA GALLEGOS y LISBETH DEL CARMEN NARVAEZ GALLEGOS; evidenciándose de la presente prueba lo aducido por el solicitante de que el nombre de su difunta madre es FELICIA GALLEGOS y no ALICIA GALLEGOS como erróneamente fue asentado en su Partida de Nacimiento. ASI SE DECIDE.
5.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: PABLO ANTONIO FREITEZ y FELICIA GALLEGOS, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Esteller del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 14, de fecha 21-04-1967, cursante en el folio 07 del presente expediente; la cual fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba; donde se puede observar que el nombre de la difunta madre del solicitante es FELICIA GALLEGOS, ya que allí se hace constar que la prenombrada es hija ilegítima de TOMASA GALLEGOS, datos que también se desprende de su Acta de defunción, en donde además consta que es la madre del solicitante, evidenciándose de la presente prueba lo aducido por el solicitante de que el nombre de su difunta madre es FELICIA GALLEGOS y no ALICIA GALLEGOS como erróneamente fue asentado en su Partida de Nacimiento. ASI SE DECIDE.
6.- Declaraciones de las testigos:
- Ciudadana NANCI COROMOTO PIÑA CORDERO; quién al ser preguntada por el promovente de la prueba contestó cuando se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS lo siguiente: “Si lo conozco desde hace quince años. Cuando se le preguntó si le constaba que el verdadero nombre de la madre de JOSE LUIS GALLEGOS es FELICIA contestó: “Si me consta que se llamaba Felicia, pero por apodo le decíamos Alicia.” Cuando se le preguntó que relación o parentesco tenía con el solicitante, respondió: “Somos vecinos desde hace quince años.” Cuando se le preguntó si la madre del solicitante tenía conocimiento del error que había en la partida de nacimiento de su hijo, contestó: “Que no tenia conocimiento sino después que sacaron la partida de nacimiento”. Cuando se le preguntó que otra información podía aportar respecto al caso, contestó: “Que para efectos legales la señora firmaba Felicia Gallegos pero por cariño se le conocía como Alicia.”
-Ciudadana LISBETH DEL CARMEN NARVAEZ GALLEGOS, quién al ser preguntada por el promovente de la prueba contestó cuando se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS lo siguiente: “Si desde hace veintisiete años. Cuando se le preguntó si le constaba que el verdadero nombre de la madre de JOSE LUIS GALLEGOS es FELICIA contestó: “Si siempre la apodábamos como Alicia.” Cuando se le preguntó que relación o parentesco tenía con el solicitante, respondió: “Hermanos.” Cuando se le preguntó si la madre del solicitante tenía conocimiento del error que había en la partida de nacimiento de su hijo, contestó: “No hasta que le fue realizada la partida de nacimiento”. Cuando se le preguntó que otra información podía aportar respecto al caso, contestó: “Si ella firmaba en caso legales como Felicia Gallegos y se le conocía como Alicia que así se apodaba.”
En relación a las precedentes testimoniales los testigos quedan conteste en manifestar una que es vecina y la otra hermana del solicitante, que por ese conocimiento dicen que tiene el ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS, manifestaron que la madre del prenombrado le apodaban Alicia, quedando conteste también al manifestar que para casos legales ella firmaba Felicia Gallegos pero que se le conocía como Alicia; lo que le da confiabilidad a quién juzga para otorgarle pleno valor probatorio a las precedentes testimoniales. ASÍ SE DECIDE.
Antes de dictar el fallo en el presente caso de rectificación de Partida de Nacimiento; es menester, analizar la normativa legal aplicable:
Establece el artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Sostiene el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, que para que proceda la acción de rectificación de partidas de nacimiento es necesario que se requiera la modificación el texto de la misma. Según este autor, eso sucede entres casos: “a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”. (Derecho Civil Personas, Pág. 121,122).
Ahora revisemos, lo que dispone el Código de Procedimiento Civil al respecto; el artículo 769, establece la posibilidad de rectificación de partidas de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley; al señalar lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio y residencia.”
En este mismo orden, precisemos antes que todo, que estamos en presencia de un caso donde se solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS. El prenombrado que según la Partida de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 58, de fecha 26 de enero de 1.970, alega, éste fue inscrito con el nombre de JOSE LUIS, donde se hace constar que es hijo legítimo de AGUSTIN JARA y de su cónyuge FELICIA GALLEGOS, la cual acompaña a la presente demanda. Aduce además que, por cuanto el verdadero nombre de su difunta madre es FELICIA GALLEGOS y no ALICIA GALLEGOS, tal como consta en la referida partida de nacimiento, la cual anexa marcada con la letra “A”,
Dentro de este marco, se debe tener presente que la modificación de las actas del estado civil sólo se permite para corregir inexactitudes, representadas por errores materiales u omisiones o lagunas deslizadas al redactarse el acta, no siendo permitido adaptar una partida, originalmente exacta, a las nuevas modalidades que, respecto al nombre, se le haya atribuido o reconocido a determinada persona y que establezcan alguna diferencia entre el nombre con el cual es generalmente conocido, y el nombre que realmente debe llevar conforme a su partida de nacimiento. Además es importante destacar, que los motivos para que se dé dicha rectificación van inclinados sobre la omisión del funcionario que extiende la partida de nacimiento, cuestión que encuadra con la situación que se plantea, ya que en el caso se pudo evidenciar que hubo la omisión del funcionario, ya que el mismo transcribe al momento de extenderse la Partida de nacimiento del solicitante el nombre de la madre como ALICIA cuando lo correcto es FELICIA, tal como quedó demostrado con las probanzas traídas a los autos En este orden y basado en todas las consideraciones realizadas, este Tribunal observa, que en el presente caso es procedente la rectificación de Partida de Nacimiento, ya que se subsume al supuesto de la norma que la establece; es decir, cuando el acta está incompleta; cuando el acta contiene inexactitudes y cuando el acta contiene menciones prohibidas, por lo que debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por el ciudadano JOSE LUIS GALLEGOS, plenamente identificado en los autos; en consecuencia se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento, en el sentido de que el nombre de su difunta madre debe aparecer como FELICIA GALLEGOS.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los seis (06) días del mes de Octubre del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy: 06-10-2010, siendo las 2:30 p.m., se publicó. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 872/2010.
em.
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