ASUNTO Nº 1.149-2010
DEMANDANTE: LUISMAR YURIMA CASTILLO LOPEZ venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.109.195, domiciliada en Barrio El Bruzual Calle 1 Av. 1 S/N Turèn, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: GABRIEL ANTONIO ROA SANCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.813.183, domiciliado en Barrio El Bruzual Av. 2 y 3 con Calle 5 S/N Turèn, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Cursan las siguientes actuaciones, en fecha 23 de Septiembre de 2010, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO ROA SANCHEZ y LUISMAR YURIMA CASTILLO LOPEZ, antes identificados, quienes son los progenitores de el niño Hendrick Gabriel Roa Castillo.- Y la Defensora del Niño y del Adolescente, Carmen Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.851.114, los cuales una vez informados sobre los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, expusieron a su orden: “Yo Gabriel Antonio Roa Sánchez , en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUNTENCION para mi hijo por un monto de Bs.
Cincuenta Bolívares (50,00 Bs.). Dicha cantidad se hará efectiva quincenal a partir del 27 de Septiembre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículos 223, 245, 270, 389 de la misma ley”. Y “yo Luismar Yurima Castillo en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación alimentaría ofrecida por el padre de mi hijo, y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hijo, todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Las partes acuerdan no aperturar cuenta de ahorro. Por lo tanto el padre le entregaría a la madre la cantidad establecida. En este mismo acto, se les notifica a las partes que de seguir algún inconveniente con la Obligación de manutención, la defensorìa autorizará la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Venezuela. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño marcado en el Articulo 8 LOPNA”. Finalizando, solicitaron que el presente acuerdo sea HOMOLOGADO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Anexaron fotocopias de las Cédulas de Identidad de la demandante y Acta de Nacimiento del niño HENDRICK GABRIEL
En fecha 14/10/2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha, 15/10/2010, se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos, GABRIEL ANTONIO ROA SANCHEZ y LUISMAR YURIMA CASTILLO LOPEZ, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni de los adolescentes, este Tribunal le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los 15 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Abg. TAMARY GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:36.A. M. Conste:
La Secretaria
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TGO/GSBE/atr.
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