REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151º

ASUNTO Nº 1.160-2010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151º

ASUNTO Nº 1.160-2010

DEMANDANTE: SILVANA MARICELA YEPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.965.853, domiciliada en el Barrio El Estadium Calle 14 Nº 03-03. Turèn, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO RAMOS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.293.089, domiciliado en el Barrio Los Chorros Av. 6 S/N. Turèn, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 19 de Octubre de 2010, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos SILVANA MARISELA YEPEZ PARRA y RAFAEL ANTONIO RAMOS CAMACARO antes identificados, quienes son progenitores de los niños BRAYAN DAVID RAMOS YEPEZ y YONATHAN RAFAEL RAMOS YEPEZ, y la Defensora del Niño y del Adolescente Emirse Jaime, titular de la Cédula de Identidad 13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Rafael Antonio Ramos C.,





en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUNTENCIÒN, para mis hijos por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). Dicha cantidad se hará efectiva quincenal, a partir del 30 de Octubre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mis hijos lo requieran, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Silvana Marisela Yépez P, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mis hijos todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la LOPNA. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.


Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de ambas partes y copia certificada de la partida de nacimiento del niño BRAYAN DAVID.


En fecha 21/10/2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.


Siendo admitida en fecha 21/10/10 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.









CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMOS CAMACARO y SILVANA MARISELA YEPEZ PARRA, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, este Tribunal, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30. AM. Conste:
La Secretaria.
___________________

TGO/GSBE/atr.



DEMANDANTE: SILVANA MARICELA YEPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.965.853, domiciliada en el Barrio El Estadium Calle 14 Nº 03-03. Turèn, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO RAMOS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.293.089, domiciliado en el Barrio Los Chorros Av. 6 S/N. Turèn, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 19 de Octubre de 2010, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos SILVANA MARISELA YEPEZ PARRA y RAFAEL ANTONIO RAMOS CAMACARO antes identificados, quienes son progenitores de los niños BRAYAN DAVID RAMOS YEPEZ y YONATHAN RAFAEL RAMOS YEPEZ, y la Defensora del Niño y del Adolescente Emirse Jaime, titular de la Cédula de Identidad 13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Rafael Antonio Ramos C.,





en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUNTENCIÒN, para mis hijos por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo). Dicha cantidad se hará efectiva quincenal, a partir del 30 de Octubre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mis hijos lo requieran, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Silvana Marisela Yépez P, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mis hijos todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la LOPNA. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.


Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de ambas partes y copia certificada de la partida de nacimiento del niño BRAYAN DAVID.


En fecha 21/10/2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.


Siendo admitida en fecha 21/10/10 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.









CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMOS CAMACARO y SILVANA MARISELA YEPEZ PARRA, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, este Tribunal, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30. AM. Conste:
La Secretaria.
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TGO/GSBE/atr.