REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151º

ASUNTO Nº 1.161-2010

DEMANDANTE: YUSMARY DEL CARMEN GUEDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.799.733, domiciliada en el Caserío El Ají, calle principal, Turén Estado Portuguesa.

DEMANDADO: GUSTAVO RAMON ALVAREZ ADAN, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.905.571, Av. Con calle 5 N° 2000-25, Parroquia Uveral, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa cursan las siguientes actuaciones: En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos GUSTAVO RAMON ALVAREZ ADAN y YUSMARY DEL CARMEN GUEDEZ ROJAS antes identificados, quienes son progenitores de los niños LUIS GUSTAVO ALVAREZ GUEDEZ y WILIAURYS COROMOTO ALVAREZ GUEDEZ, y la Defensora del Niño y del Adolescente EMIRSE JAIME, titular de la Cédula de Identidad 13.585.498, quien les informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Gustavo Ramón Álvarez., en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar








OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mis hijos por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) quincenal. Dicha cantidad se hará efectiva a partir del 30 de octubre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mis hijos lo requieran, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Yusmary del C. Guedez, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mis hijos todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada serà depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopias de las Cédulas de Identidad de ambas parte y copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos.

En fecha 21/10/2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 21/10/10 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.









CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos GUSTAVO RAMON ALVAREZ ADAN y YUSMARY DEL CARMEN GUEDEZ ROJAS, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:00. am. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/oma