REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151º

ASUNTO Nº 1.163-2010

DEMANDANTE: NOHELIA MARGARITA MENDEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.278.548, domiciliada en el Barrio los Aguacate, calle 14-B S/N, Turén Estado Portuguesa.

DEMANDADO: MAGDIEL ANTONIO ALVARADO RIVERO, venezolano, mayor de edad, Administrador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.448.805, domiciliado en el Barrio El Bumbi, calle 14 entre Av. 10 y 11 S/N Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa cursan las siguientes actuaciones: En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos MAGDIEL ANTONIO ALVARADO RIVERO y NOHELIA MARGARITA MENDEZ ARIAS antes identificados, quienes son progenitores del niño MAGDIEL ALEJLANDRO ALVARADO MENDEZ y la Defensora del Niño y del Adolescente Yuneyvi Medina, titular de la Cédula de Identidad 14.426.079, quien les informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que







expusieron en su orden: “Yo, Magdiel Antonio Alvarado., en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hijo por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenal. Dicha cantidad se hará efectiva a partir del 30 de octubre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Noelia M. Méndez A., en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hijo todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada serà depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopias de las Cédulas de Identidad de ambas parte y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 21/10/2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 21/10/10 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.










CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos MAGDIEL ANTONIO ALVARADO RIVERO y NOHELIA MARGARITA MENDEZ ARIAS, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00. am. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/oma