REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
200º y 151º

ASUNTO N° 1130-2010

PARTES: WILLIAM GONZALO YANES ROJAS y GREGORIA JOSEFINA PICHARDO ZAPATA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de mayo de 2010, los ciudadanos: WILLIAM GONZALO YANES ROJAS y GREGORIA JOSEFINA PICHARDO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliado el primero en la Urbanización Las Acequias, Vereda 15 Casa N° 3 Cocorote, San Felipe, Estado Yaracuy, y la Segunda en la Calle 11 con Avenida 1 y 2, Casa S/N, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.461.555 y V- 8.658.617, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGALY DEL CARMEN LISCANO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.837.048, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.468, solicitaron Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Turèn del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y dos, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al Nº 39, anexada y marcada con la letra “A” una vez que contrajeron vinculo matrimonial, fijaron el último domicilio conyugal, en la avenida 1, con Calle 14, Barrio San Antonio, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa. Alegan que se presentaron






problemas personales entre ellos que afectó la estabilidad y armonía conyugal y el 30 de junio de 1992, se separaron y hasta la presente fecha no ha habido ninguna reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es por lo que decidieron de mutuo y común acuerdo en forma consiente libre y espontánea solicitar el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Igualmente informaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna de la comunidad conyugal que repartir. Además, que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: WILGERIS FRAIMAR YANES PICHARDO, de 23 años de edad y WILLIAM FRAYMER YANES PICHARDO, de 27 años de edad.

En el capitulo segundo de su escrito, del derecho, solicitaron se declarará el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Finalizando solicitaron que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, marcada “A”, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y Acta de Nacimiento N° 545, correspondiente al ciudadano WILLIAM FRAIMER YANES PICHARDO - (F 1 al 6).-

En fecha 12 de mayo de 2010, fue admitida la presente solicitud y se ordeno la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 7 y 8)

En fecha 02 de julio 2010, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia informando al Tribunal, que notificó al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, recibiendo la Boleta, quedando debidamente notificada. (f- 9 y 10).

En fecha 02 de julio de 2010, cursa diligencia, suscrita por la Fiscal Cuarto ( E ) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicito se declare CON LUGAR la solicitud





de divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges antes mencionados. (f- 11).-

En fecha 18 de Octubre de 2010, consta auto de abocamiento de quien suscribe, en consecuencia se dejó transcurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.12)

En fecha 22 de Octubre de 2010, se venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontrara, en aras del derecho a la defensa y de igualdad de las partes. (f. 13)

Así se establece y se decide:

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARE EL DIVORCIO, solicitado por los ciudadanos: WILLIAM GONZALO YANES ROJAS y GREGORIA JOSEFINA PICHARDO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 5.461.555 y V- 8.658.617, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados, el primero en la Urbanización Acequias, Vereda 15 casa Nro. 3, Cocorote, San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda, en la Calle 11 con avenida 1 y 2 casa S/N de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALY DEL CARMEN LISCANO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 108.468.
2) Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión a las Autoridades indicadas en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, a los fines de que estampen la nota marginal en el asiento








respectivo del acta de Matrimonio la cual se encuentra asentada bajo el N°
39, correspondiente al año 1.982.
3) Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde. (11:30 A.m.)
Conste, Secretaria

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Asunto Nº 1130-2010
TGO/GSBE/memo