REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.

OSPINO, 19 de Octubre de 2010.-
200º Y 151º


EXPEDIENTE Nº 1039-2010.

DEMANDANTE: ABG. FREDDY G. VARGAS A.
Abogador en ejercicio. Inpreabogado 101.541
cédula de Identidad N° 4.239.517

DEMANDADO: ALIRIO RIVERO
titular de la Cédula de Identidad N° 9.569.609


Abogado asistente Abg. JUAN JOSE GIL
De la Demandante. Inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 101.541

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)


SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACION)

PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), el día 23-07-10, intentada por el ciudadano: ABG. FREDDY VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.239.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.541, en su carácter de Endosatario puro y simple y legitimo tenedor de dos letras de cambio, contra el ciudadano: ALIRIO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.609, a pagar las cantidades siguientes: La distinguida con la letra “A” la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000) sin aviso y sin protesto, a su vencimiento el día 30 de Julio 2009; la distinguida con la letra “B” la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 15 de Diciembre 2009, es por lo que solicito la Intimación del deudor así como se decrete EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES propiedad del demandado deudor.-
Admitida como fue la referida demanda en fecha 28 de Julio de 2.010; se ordenó la Intimación del ciudadano ALIRIO RIVERO, igualmente se Decreto Medida Preventiva de Embargo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Se formo Cuaderno de Medidas.
En fecha 20 de Septiembre de dos mil diez, el Abg. FREDDY G. VARGAS estampo diligencia en el Cuaderno de Medidas solicitando se reenvié el Decreto al Tribunal de Ejecución. Y el 23 de Septiembre de 2010, se acordó librar la comisión con oficio al Juez Ejecutor de Medidas a los fines de practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal.

En fecha 05 de Octubre de dos mil diez, el Abg. FREDDY G. VARGAS estampo diligencia solicitando copias fotostáticas certificada del libelo de la demanda para ser agregadas a la citación, este tribunal el 08-10-10 acordó las mismas.
En fecha 14 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigo boleta de citación firmada por el demandado.

En fecha 14 de Octubre de 2010, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano: ALIRIO RIVERO, asistido del Abg. JUAN JOSE GIL, en su carácter de demandado en la presente causa y el Abg. FREDDY VARGAS en su carácter de demandante, a los fines de suscribir convenimiento que se regirá de la siguiente manera: PRIMERO: El demandado reconoce la deuda, incluido los intereses y los honorarios profesionales. SEGUNDO: Ofrece pagar en este acto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el resto, es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,oo) será cancelada el día primero de Noviembre de dos Mil Diez. TERCERO: El demandante acepta la oferta hecha por el demandado en los términos expuestos.

PARTE MOTIVA

Este Juzgado observa que el Convenimiento celebrado entre las partes no es contrario a derecho, pues fue celebrado sobre la base del cumplimiento de una obligación y la parte actora tenia demostrado en autos la facultad de celebrar dicho Convenimiento.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes: ALIRIO RIVERO y el Abg. FREDDY VARGAS, en fecha 14 de Octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se suspende la Medida de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha 28-07-2010 sobre los Bienes muebles propiedad del demandado. Líbrese el respectivo oficio.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del Acto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los (19) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.-

LA JUEZ

FDO. COPIA
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA

La Secretaria Accidental,
FDO. COPIA
ABG. NAIDA AGUIRRE.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 2:00 Pm. Conste.-


FDO. COPIA
ABG. NAIDA – Secretaria Accidental.

EXP. Nº 1039-2010