SENTENCIA DEFINITIVA-


Se recibió la presente causa, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la declinatoria de Competencia en razón del territorio, interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO ALAVAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.450, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil “ARQUICON GROUP C. A.”, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la SOCIEDAD MERCANTIL KODIGOS, 2007 C.A., domiciliada en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en la persona de su Presidente ciudadana NAYUA HATEN YZZI, titular de la cédula de identidad Nº 11.547.497, de este domicilio, por los siguientes conceptos: Para que convenga o a su defecto a ello sea condenada en pagarle las siguientes cantidades: PRIMERO: Las sumas que se le adeudan a su representada la Sociedad ARQUICON GROUP C. A., las cuales corresponden a trabajos realizados y entregados, pero que aun no le han sido pagadas a su representada, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 105.103,oo). Las Costas y costos del presente juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 150.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 15 de Diciembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró recibo de citación.
Consta al folio 02 de la segunda pieza del Expediente que la parte actora confirió Poder apud Acta a la Abogada MILITZA HURTADO ALVARADO, identificada en autos.
En fecha 13 de Enero de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal se decrete medida de embargo preventivo. (F-03., 2da pieza)
Consta que en fecha 14 de Enero de 2010, el alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada. (F-05, 2da pieza).
En fecha 15 de Enero de 2010, el Tribunal dictó auto negando la medida de embargo preventivo por no ser procedente. (F-7, 2da pieza).
En fecha 22 de enero de 2010, la parte demandada confirió Poder Apud Acta al Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, identificado en autos. (F-10, 2da pieza)
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte actora, Abogado JOSE DANIEL MIJOBA, opuso cuestiones previas de Defecto de forma del libelo de la demanda. (F-25, 2da pieza)
En fecha 23 de febrero del 2010, este Tribunal declaro sin lugar la Cuestión previa, propuesta por la parte demandada. (Sentencia interlocutoria). (F-26 al 28, 2da pieza).
En fecha 02 de marzo del 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, presentando escrito de contestación a la demanda donde niega que la empresa demandada haya contratado la ejecución de varios proyectos civiles con el ciudadano José Alberto Alavad, ni con la empresa actora que representa de nombre, Arquicon Group, C.A., niega que la actora y el ciudadano José Alberto Alavad, o cualquiera de sus dependientes, hayan realizado trabajos de carpintería, aire acondicionado, remodelaciones, instalación de cerámicas, aire acondicionado, cielo raso y en fin cualquier obra de construcción o remodelación en los locales ubicados en el centro comercial Llano Mall de Acarigua y Sambil de Barquisimeto. Niega que haya abonado dinero para la realización de las obras civiles descritas ampliamente en el libelo de demanda, en consecuencia niega que le adeude dinero por los saldos de 35.558 Bs. Y 69.545,35 Bs. Los cuales suman la cantidad de 105.103,35 bs. , la demandada niega que deba intereses moratorios. La accionada niega que haya aceptado los presupuestos de obra a la actora y al ciudadano José Alberto Alavad. La demandada Niega que haya dado algún anticipo de dinero para iniciar las obras descritas en la demanda. La accionada niega de que haya acordado o convenido alguna propuesta de trabajo primitiva y su modificación, así mismo, niega que le haya pagado a la actora la cantidad de 13.170 Bs. Como anticipo para la ejecución de la obra del local de Llano Mall, así mismo, niega que le haya dado las cantidades de dinero siguientes para iniciar la obra del local del Sambil: (10.000,00 Bs., 42.000,00 Bs. 13.000,00 Bs. Y 5.000,00 Bs.). La demandada niega que el cheque nro. 21017138 de la cuenta corriente Nro. 0134-1037-21-000100004, del Banco Banesco y cuyo beneficiario es el ciudadano José Alberto Alavad, quien no es parte actora en este juicio, haya sido dado en pago parcial de las obras que reclama la actora. En fin la accionada niega todos los hechos expuestos por la demandante, niega que haya dado en pago por adelanto en la ejecución de las obras, cualquier cantidad de dinero mencionadas por la actora en su demanda, así mismo niega que deba cantidades de dinero por los diferentes saldos restantes mencionados en la demanda. Así mismo, en el escrito de contestación impugno todos los documentales promovidos junto al libelo de demanda. (F-29 al F-31, 2da pieza)
Siendo la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas la parte actora consigno sus escritos de pruebas en fecha 17/03/2010 y 24/03/2010. (F-33 al F- 35, 2da pieza)
En fecha 07/04/2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada JOSE DANIEL MIJOBA, consignando su escrito de oposición de pruebas presentado por la parte actora. (F- 36) 2da pieza.
En fecha 07/04/2010, el Tribunal dicto auto donde admite las pruebas promovidas presentada por la parte actora, relativo al valor probatorio de la Inspección Judicial realizada en fecha 30/04/2009, por cuanto tales pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, En cuanto al merito favorable de los autos, el Tribunal no la admite, en virtud de que esto no es un medio de pruebas establecido en la legislación. Así mismo, la prueba de testigos promovidas por la actora, el Tribunal no las admite por cuanto al promoverla no indica el domicilio de cada uno de ellos tal y como lo establece el artículo 482 del Código de procedimiento Civil. (F- 37; 2da pieza)
En fecha 21/06/2010, la parte actora, presento su escrito de informes. (F- 41 al 42, 2da pieza.)

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La presente acción tiene por objeto que la empresa demandada KODIGO’S 2007, C. A. cumpla con el contrato de obra, que suscribió con la accionante Sociedad Mercantil ARQUICON GROUP C. A. toda vez que esta última, le ejecutó varios trabajos para acondicionarle el local donde funciona la primera de las nombradas, en tal sentido debe cancelarle la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 105.103) más las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la contestación de la demandada, la demandada negó que haya contratado la ejecución de varios proyectos civiles con el ciudadano José Alberto Alavad, ni con la empresa actora Arquicon Group, C.A. Negó que la actora y el ciudadano José Alberto Alavad, o cualquiera de sus dependientes, hayan realizado trabajos de carpintería, aire acondicionado, remodelaciones, instalaciones de cerámicas, cielo raso y en fin cualquier obra de construcción o remodelación en los locales ubicados en el centro comercial Llano Mall de Acarigua y Sambil de Barquisimeto. Negó que haya abonado dinero para la realización de las obras civiles descritas ampliamente en el libelo de demanda, negó que adeude dinero por los saldos de 35.558 Bs. y 69.545,35 Bs. Los cuales suman la cantidad de 105.103,35 Bs. Negó que deba intereses moratorios. Negó que haya aceptado los presupuestos de obrar a la actora y al ciudadano José Alberto Avalad. Negó que haya dado algún anticipo de dinero para iniciar las obras descritas en la demanda. Negó que haya acordado o convenido alguna propuesta de trabajo primitiva y su modificación, así mismo, niega que le haya pagado a la actora la cantidad de 13.170 Bs. Como anticipo para la ejecución de la obra del local de Llano Mall, así mismo, niega que le haya dado las cantidades de dinero siguientes para iniciar la obra del local del Sambil: 10.000,oo Bs, 42.000,oo Bs, 13.000,oo Bs y 5.000,oo Bs. Negó que el cheque Nº 21017138 de la cuenta corriente Nº 0134-1037-21-000100004 del Banco Banesco y cuyo beneficiario es el ciudadano José Alberto Avalad, quien no es parte actora en este juicio, haya sido dado en pago parcial de las obras que reclama la actora. El fin la accionada niega todos los hechos expuestos por la demandante, niega que haya dado en pago por adelanto en la ejecución de las obras, cualquier cantidad de dinero mencionadas por la actora en su demanda, así mismo niega que deba cantidades de dinero por los diferentes saldos restantes mencionados en la demanda.

DE LA IMPUGNACION DE DOCUMENTOS

La accionada pide se declare la ilegalidad de los correos electrónicos o mensajes de datos, acompañados por la actora al libelo de demanda, impresos en computadora, referidos a presupuestos de ejecución de la obra civil, y constan en la pieza uno bajo los folios 6 al 8, 36 al 39, 42 al 45, 51 al 53, 57 al 59, 60, 64, 65, 67, 68, 72 al 74, 76 al 79, 81 al 84, 86 al 89, 94 al 97, 187, 191, 192, 195, 196,241 al 243. Hojas escrita en bolígrafo sin firma alguna, a los folios de la pieza uno: 46, 47, 61, 66, 69, 70, 80, 85, 186, 190, 193, 197 y 239. Cronogramas de actividades y notas importantes, bajo los folios de la pieza uno: 48 al 50, 54, 71, 75, 194, 203, 240. Todos estos documentos constituyen documentos privados simples, por cuanto se tratan de correos electrónicos, que carecen de firma electrónica, por consiguiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultan ineficaz y sin valor probatorio alguno. Así se establece.
Con relación al desconocimiento de la firma del documento que corre inserto al folio 101, ante este desconocimiento, la parte promoverte del documento debió hacerlo valer a través de los medios permitidos por el Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, razón por la cual se desecha este documento del presente procedimiento. Así se decide.
En cuanto al documento privado promovido por la actora, junto al libelo de demanda (folio 274 y 275 de la primera pieza), se trata de un documento emanado de un tercero, que no aporta elemento alguno que ayude a esclarecer los hechos, en consecuencia de desecha del presente procedimiento. Así se decide.

DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

En la oportunidad de promover pruebas, la accionante reprodujo el mérito favorable de los autos. Se ha establecido reiteradamente por la jurisprudencia patria, que el mérito de autos no es un medio de pruebas, razón por la cual no hay nada que valorar en este sentido.
Solicitó que se valorara la inspección judicial (folios 29 al 35) en donde consta que se protesto cheque Nº 21017138 de la cuenta corriente Nº 0134-1037-21-000100004 del Banco Banesco y cuyo beneficiario es el ciudadano José Alberto Avalad. La demandada negó pura y simplemente que dicho cheque haya sido dado en pago parcial de las obras que reclama la actora, por lo que la actora tenia la carga de probar que ese cheque correspondía a algún abono o pago parcial por las obras cuyo pago reclama, aunado a que el cheque está emitido a nombre de José Avalad y no de la demandada, por lo tanto esta inspección no aporta elemento de convicción a esta juzgadora que ayude a esclarecer los hechos, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Promovió marcado “A” constancia emitida por LLANO MALL, ciudad comercial, en virtud de la cual se hace constar que la empresa Arquicon Group, C. A., realizaría trabajos de remodelación y adaptación del local Pa 169 KODIGO’S, indicando las fechas de entrega de proyecto, aprobación de proyecto y apertura de local. Este documento por ser emanado de tercero debió ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en virtud de lo cual no surte efecto probatorio. Así se decide.
Promovió testigos, los cuales no fueron admitidos a sustanciación por cuanto la promovente no señaló el domicilio de dichos testigos en la oportunidad de promoverlos.

CONCLUSION PROBATORIA

De todo el análisis de las pruebas, no pudo evidenciarse que la demandada haya contratado con la demandante la ejecución de las obras, tal y como lo alego en el libelo de demanda, ni que esta le haya ejecutado trabajos en el local donde opera la demandada, ni que esta este obligada a pagarle cantidad de dinero alguna, lo que hace forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la accionante, tal y como se hará en el dispositivo de este fallo.

DECISION

Sobre las bases de las consideraciones antes hechas, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato, intento ARQUICON GROUP C. A. representada por JOSE ALBERTO ALAVAD, contra KODIGO’S, 2007 C. A. representada por NAYUA HATEN YZZI identificados en los autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil Diez. Años 200 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones

La Secretaria Titular

Abg. Noemí Romero de Ortiz
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m. se publico. Conste.

La Secretaria,


Exp. 5203
JYQM/ruthzarqui