REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 5304- 2.010.

DEMANDANTE: JULIAN RIVAS SANCHEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.236.613, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 23.278, de este domicilio.

DEMANDADO: FELIX HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.063, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ADRIANYS HIGUERA PARACO, titular de la cédula de identidad N° V-16.044.899, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.564, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.-


Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, arriba identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIAN RIVAS SANCHEZ, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano FELIX HERNANDEZ. A tal efecto en su libelo señala: “… En fecha 22 de junio de 2002, mi representado celebro un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano FELIX HERNANDEZ, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 22, Reja de Guanare, entre avenidas 36 y 37, Nº 36-45,de esta cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual consta de un local comercial……. Siendo por cuenta del arrendatario las reparaciones menores que necesite el inmueble para su conservación y las mayores por el uso inadecuado y la cancelación de los servicios y de así participar por correo al arrendatario cualquier reparación mayor que amerite el inmueble y será responsable en caso de negligencia de no hacerlo el arrendatario, entrego la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.,240,00), por concepto de deposito, el termino de duración del arrendamiento era por un lapso de seis (6) meses, los cuales vencieron el 12 de Diciembre de 2002, celebrando las partes cada seis (6) meses nuevos contratos de manera ininterrumpida por lapsos de seis (6) meses………. Destinándose el inmueble para comercio y habitación, teniendo una relación arrendaticia de cuatro (4) años, venciendo la prorroga legal de un (1) año……..por cuanto el arrendatario continuo en el inmueble y el arrendador recibió los cánones de arrendamiento, se convirtió el arrendamiento a tiempo indeterminado, como así lo estableció el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en sentencia dictada el 3 de octubre de 2008, que declaró la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la nulidad del contrato celebrado el 22 de febrero de 2007 al 22 de julio de 2007……..y es por lo que en nombre de mi representado acudo ante su competente autoridad conforme al articulo 34 literal E de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar al arrendatario FELIX HERNANDEZ, plenamente identificado por DESALOJO DEL INMUEBLE arrendado antes identificado, o así lo sea declarado por este Tribunal, por haberle ocasionado al inmueble daños o deterioros mayores a los provenientes del uso normal, ya que la pintura externa e interna del inmueble esta totalmente deteriorada, presenta agrietamientos en las paredes, los lavamanos desprendidos, el sanitario del cuarto principal le falta la tapa del tanque, techo raso en mal estado, falta una lámpara fluorescente, le faltan vidrios a las ventanas, el piso esta roto, las tuberías de aguas negras están inservibles, rotas y a la vista, los baños en mal estado por lo que el inmueble presenta deterioros mayores al ocasionado por el uso normal del mismo, por lo que pido al arrendatario sea condenado a devolver el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad o en su defecto pague a mi representado el dinero que se requiera para los materiales y la mano de obra que estimo prudencialmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20,000)….. ”
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 26 al 28)

Consta al folio 30, diligencia donde el Alguacil, ciudadano HECTOR JOSÉ VILORIO, consignó en DOS (02) folios útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FELIX HERNANDEZ. (Folios 30 y 31)

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada presentó escrito en donde…Rechazó negó y contradijo en todo y cada unas de sus partes, en los hechos los alegatos establecidos en el libelo de demanda de la parte actora. Folios (32 al 33).
Siendo la oportunidad para promover las pruebas, ambas partes presentaron su escrito, y promovieron las testimoniales de los ciudadanos ANA MARÍA RIOS OLIVO Y EDUARDO BRICEÑO, MARIA JACKELINE ROSO Y OSWALDO TORREALBA. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 10- 08- 2010. Folio (34 al 38).
En fecha 12-08-2010, siendo la oportunidad previamente fijada para que tenga lugar el nombramiento de expertos, la parte actora procedió a designar como experto a la ciudadana Nancy Coromoto González, seguidamente el Tribunal procede a designar como experto al ciudadano Alonso Chirinos, y la parte demandada designa como experto al ciudadano Máximo Primitivo Álvarez, se libraron boletas. Folio (39 al 42).
Consta a los folio 43 al 61, evacuación de Inspección Judicial, solicitada en el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana Ana María Ríos Olivo y el ciudadano Eduardo Briceño, se anunció el acto a las puertas del despacho y dichos ciudadanos no comparecieron se declaró desierto el acto. Folio (62 y 63).
En fecha 20- 09- 2010, la parte demandada confirió PODER APUD ACTA a la Abogada ADRIANYS HIGUERA PARACO. Folio (64).
Consta a los folios (65 al 73), evacuación de las testimoniales, de ambas partes.
En fecha 22-09-2010, consta diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, en donde solicita al Tribunal notifique a los expertos e igualmente prorrogue el lapso de pruebas por quince días, por cuanto no se ha evacuado la experticia promovida.
En fecha 27-09-2010, el Tribunal acogiendo el criterio señalado en sentencia de fecha 08-03-2005, Nº 175, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 15 días. Folio (75).
Consta al folio 76, diligencia donde el Alguacil, ciudadano HECTOR JOSÉ VILORIO, consignó en DOS (02) folios útil, recibos de notificación debidamente firmadas por los expertos los ciudadanos MÁXIMO PRIMITIVO ALVAREZ y ALONSO CHIRINOS. (Folios 76 al 78).
Consta a los folios (79 y 80), la aceptación y juramentación de los expertos ciudadanos MÁXIMO PRIMITIVO ALVAREZ y ALONSO CHIRINOS.
Consta al folio 81, diligencia suscrita por el ciudadano MÁXIMO PRIMITIVO ALVAREZ, en su carácter de experto designado en la presente causa, en donde solicita al Tribunal una prorroga de tres días hábiles para presentar el informe respectivo. El tribunal acuerda conceder el lapso solicitado.
Consta a los Folios (82 al 86), informe de experticia realizada al inmueble objeto la presente acción.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La acción intentada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIAN RIVAS SANCHEZ, suficientemente identificados en autos, pretende el desalojo del inmueble propiedad de su representado, el cual se encuentra plenamente identificado en el libelo de demanda, por parte del demandado FELIX HERNANDEZ, quien lo ocupa en calidad de arrendatario, por haberle ocasionado al inmueble daños o deterioros mayores a los provenientes del uso normal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado admite que existe la relación arrendaticia, por un inmueble propiedad del demandante. Niega y rechaza que inmueble se encuentre deteriorado. Niega y rechaza que el inmueble presente agrietamiento en las paredes. Niega y rechaza que el inmueble presente daños en la pintura, que el lavamanos este desprendido, que el techo raso este en mal estado, que al inmueble le falte una lámpara fluorescente, que le falten vidrios a las ventanas, que el piso del inmueble esté roto, que las tuberías de aguas negras estén inservibles, rotas y a la vista, que los baños del inmueble estén en mal estado, que estén dañadas las instalaciones sanitarias del inmueble en cuestión, finalmente niega que el inmueble tenga deterioros mayores a los provenientes del uso normal. Asimismo, impugna la estimación de la demanda por exagerada.

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

En el escrito de contestación a la demanda, el accionado impugno la estimación de la cuantía por exagerada. Observa el Tribunal que el accionante estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que es lo que a su vez considera se gastara para efectuarle las reparaciones al inmueble objeto de esta pretensión. En el informe de la experticia, promovida por el accionado, realizada al inmueble, los expertos determinaron que para la reparación de los daños se requiere la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.545,oo). Tomando como base esta estimación que hicieron los expertos este Tribunal, en atribución de la facultad que le confiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.545,oo). Así se decide.

DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de promover pruebas, la parte accionante promovió las siguientes:
1. Inspección Judicial, en fecha 13 de agosto del 2010, siendo la oportunidad previamente fijada, el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble, objeto de esta pretensión y dejo constancia de: Primero: Que el inmueble presenta daños en el piso, el cual se aprecia con remiendos hechos con cemento rustico, al techo raso le faltan laminas en la parte del inmueble que hace de local comercial, se aprecia la pintura en mal estado, sucia y en la parte trasera del local se observa una grieta en la parte baja de la pared con desprendimiento de friso, el baño que funciona en la parte posterior del local se observa con la pintura en mal estado y sucio. El techo es de zinc y se observan goteras de agua, ya que al momento de practicarse la inspección estaba lloviendo. Segundo: Que al inmueble no le faltan lámparas fluorescentes, no le faltan vidrios a las ventana, no se aprecian tuberías de aguas negras a la vista, el piso se observa remendado con cemento rustico. Tercero: Que los baños están en buen estado de funcionamiento, el lavamanos funciona al igual que la poceta, el baño que esta en el área que hace de local se observa sucio con la pintura en mal estado. Cuarto: Que los cables de electricidad están colgando por fuera de las paredes. Esta inspección es valorada en su pleno valor, por haber sido constatados los hechos personalmente por esta sentenciadora, y con la misma se pudo apreciar los daños que presenta el local, y el estado de suciedad en que se encuentra el mismo. Así se decide.
2. Experticia. La accionante promueve experticia a los fines de que sean valorados los costos de la reparación de los daños que presenta el inmueble. En el informe presentado por los expertos, determinan: Primero: Friso y pintura que recubren la pared de la parte externa del inmueble y de las paredes del área interna del inmueble, se encuentran en buen estado de conservación. En cuanto a las paredes que forman la cerca en la parte posterior del inmueble, en sus laterales izquierdo y derecho, como la del fondo, que en conjunto suman Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42 Mts2) no estan frisadas, no están recubiertas con pintura que esté en buenas condiciones, pues la que se le observa presenta en toda su extensión, vestigios de deterioro por acción de la humedad. Segundo: El techo raso del área del local comercial se observa en buen estado, a excepción de una lámina de material de anime texturizado, en mal estado. Tercero: Las dos salas de baño, en cuanto a las paredes, techo, piso y pertas, se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento de sus accesorios. Cuarto: Las ventanas tipo basculante que se encuentran en la parte interna del inmueble, a una sola se le observa que está desprovista de una hoja de vidrio. Quinto: Del piso del área de la sala del inmueble, una parte que mide 3 x 3 metros, fue reparada, pues se observa rastros de friso con mezcla de cemento y agua. Sexto: Se observa que el servicio de agua potable, aguas servidas, red eléctrica, apagadores, tomacorrientes, se encuentran en buen estado, solo se observa desprovisto de una lámpara fluorescente en el local comercial. Séptimo: De las tres puertas tipo Santa María ubicadas en la parte frontal, a la del lateral derecho se le observa daños por corrosión en una extensión de 20 centímetros desde el nivel “0” del piso por tres metros de longitud, se observa en buen estado de conservación los protectores en estructura metálica de las referidas puertas. Octavo: En el área de la cocina se observa en buen estado de conservación las paredes, el piso, la batea y lavaplatos. Según este informe, la reparación de los daños asciende a la cantidad de Dos mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.545,oo). Con relación a esta experticia la apoderada accionada solicito que se deseche, alegando que fue practicada con violación del debido proceso, primero porque los expertos designados no señalaron oportunidad para iniciar las actuaciones, sin embargo, en este sentido la doctrina ha señalado que “la Ley no ha previsto que la prueba de experticia sea nula en ausencia de fijación del término para practicarla, por lo que la Casación ha decidido reiteradamente que no es un trámite esencial del procedimiento, que los expertos puedan rendir su dictamen aunque no se les hubiese fijado plazo para ello y aún después de vencido el plazo fijado, con la única consecuencia de la multa prevista para los expertos (art. 469 CPC); pero que lógicamente debe entenderse que en ambas situaciones el dictamen ha sido presentado antes de que la causa entre en estado de sentencia”. (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 398-399).
Con relación al segundo alegato que hace la apoderada accionada para solicitar se deseche la prueba de experticia, esto es que se le concedió tres días de prorroga al experto para que presentara su informe, valen las consideraciones hechas en el párrafo inmediatamente anterior.
En cuanto a que los expertos, no hicieron constar con veinticuatro horas de anticipación, el día, la hora y lugar en que se daría comienzo a la experticia, el mismo artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la asistencia de las partes a la realización de la misma, puede convalidar lo actuado sin tal constancia. En este caso que nos ocupa, la experticia se realizó en el inmueble objeto de esta pretensión, en el cual habita el demandado, de manera, que para que los expertos tuvieran acceso a dicho inmueble, el demandado tuvo que abrirles las puertas y permitirles el ingreso al mismo, pues así ocurrió, cuando esta Juzgadora se traslado a practicar la inspección judicial, oportunidad en la cual, el demandado la atendió personalmente y fue conduciéndola por cada dependencia del inmueble, lo que significa que estuvo presente al momento de realizarse la experticia y pudo controlar lo que allí se reviso o examino, por tanto considera quien juzga que no existen la violación denunciada.
Con relación a que el experto ALONSO CHIRINOS, no es persona calificada para actuar como experto, es importante, recordar que el Código de Procedimiento Civil, no contempla reglas especiales para la recusación de los expertos, por lo que en nuestro sistema se aplican las reglas generales relativas a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, en cuyo artículo 90, tercer aparte se establece: “…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…” por lo cual mal puede la apoderada accionada, venir en esta etapa del proceso a hacer objeciones en cuanto al perito ALONSO CHIRINOS, además de que es un hecho notorio, para la colectividad de este municipio que el ciudadano ALONSO CHIRINOS, se desempeña como perito desde hace muchísimo tiempo, por lo que esta segura esta sentenciadora que posee la experiencia que le ha dado el desempeño de tales funciones durante tanto tiempo. Por todo lo antes expuesto, es que se desecha el pedimento de la apoderada accionada y si se valora la experticia practicada al inmueble objeto de este litigio, y de la misma, adminiculada con la inspección judicial practicada por esta juzgadora, se evidencian los daños que presente el inmueble, así como el valor de tales reparaciones. Así se decide.

La accionada promovió testimoniales de los ciudadanos Ana Maria Ríos Olivo, Eduardo Briceño, Maira Jackeline Roso y Oswaldo Torrealba.
En fecha 20 de septiembre de dos mil diez, rindió declaración la ciudadana mayra jackeline rozo, quien declara, que conoce al demandado, que le consta que ha tenido buen comportamiento, que la casa se observa vieja, el piso rustico de cemento, el techo es viejo y que aproximadamente debe tener 30 años de construcción. En la misma fecha declaro Oswaldo Antonio Torrealba Pacheco, manifestando que conoce al demandado, que le consta que habita en el inmueble, con su esposa e hijo como arrendatario, que la esposa es trabajadora y que ha mantenido el inmueble en buen estado, que el inmueble esta en buen estado a pesar de que la construcción data de 25 o 30 años. En fecha 22 de septiembre de 2010, rindió declaración Ana Maria Ríos Olivo, quien testifica que conoce al demandado, que le consta que esta arrendado en el inmueble y vive con su esposa e hijo, me consta que lo tienen ordenado, que en varias ocasiones ha pasado por allí y ha visto al demandado reparando las rejas, que la esposa le pidió que le llevara a alguien para que le reparara el baño y ella le llevo un tío, que la construcción es vieja y el tiempo que tiene es de 15 a 18 años o quizás mas, que conoce los hechos porque es vecina. El mismo día rindió declaración Eduardo Briceño, quien manifestó que conoce al demandado, que el demandado ocupa el inmueble, junto a su esposa e hijo en calidad de arrendatario, que siempre que ha ido a la casa ha notado que esta en buen estado, que la casa tiene una data de construcción de 25 o 30 años, esta vieja ya. Estos testigos son contestes en sus afirmaciones, y con las mismas tratan de dejar sentado que el demandado ha cuidado el inmueble y que el mismo esta en buen estado, pero sus deposiciones no concuerdan con el informe emitido por los expertos y la inspección judicial realizada por esta Juzgadora, con la cual se pudo constatar de manera personal y directa que el inmueble si presenta deterioros y daños que ameritan reparación a la brevedad posible, y que estos daños o deterioros presentados por el inmueble, son de aquellos que debieron ser reparados por el inquilino que es el que habita el inmueble, razón por la cual se desechan los dichos de los testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no concordar sus dichos con la inspección judicial realizada al inmueble. Así se decide.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas aportadas por el accionado, pudo constatarse que el inmueble ocupado por el demandado en calidad de arrendatario, y objeto de esta pretensión, presenta daños o deteriores mayores a los provenientes del uso normal, y el demandado no probó nada que lo favoreciera, siendo forzoso, por tales razones declarar con lugar el desalojo de inmueble, tal y como se hará en la definitiva.

DECISION

Sobre las bases de las consideraciones antes hechas, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por JULIAN RIVAS SANCHEZ, representado por la abogada AURA PIERUZZINI, contra FELIX HERNANDEZ, identificados en los autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena el desalojo del inmueble ocupado por el demandado, en calidad de arrendatario y ubicado en la calle 22, Reja de Guanare, entre avenidas 36 y 37, Nº 36-45, Acarigua, Estado Portuguesa y debe entregarlo al accionante en buen estado y libre de personas y cosas, debiendo realizarle las reparaciones necesarias y estimadas en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.545,oo).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Diez. Años 200 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones


La Secretaria Titular

Abg. Noemí Romero de Ortiz
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m. se publico. Conste.

La Secretaria

Abg. NOEMI ROMERO

Exp. Nº 5304
JYQM/vp.


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 5304- 2.010.

DEMANDANTE: JULIAN RIVAS SANCHEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.236.613, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 23.278, de este domicilio.

DEMANDADO: FELIX HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.063, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ADRIANYS HIGUERA PARACO, titular de la cédula de identidad N° V-16.044.899, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.564, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.-


Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, arriba identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIAN RIVAS SANCHEZ, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano FELIX HERNANDEZ. A tal efecto en su libelo señala: “… En fecha 22 de junio de 2002, mi representado celebro un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano FELIX HERNANDEZ, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 22, Reja de Guanare, entre avenidas 36 y 37, Nº 36-45,de esta cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual consta de un local comercial……. Siendo por cuenta del arrendatario las reparaciones menores que necesite el inmueble para su conservación y las mayores por el uso inadecuado y la cancelación de los servicios y de así participar por correo al arrendatario cualquier reparación mayor que amerite el inmueble y será responsable en caso de negligencia de no hacerlo el arrendatario, entrego la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.,240,00), por concepto de deposito, el termino de duración del arrendamiento era por un lapso de seis (6) meses, los cuales vencieron el 12 de Diciembre de 2002, celebrando las partes cada seis (6) meses nuevos contratos de manera ininterrumpida por lapsos de seis (6) meses………. Destinándose el inmueble para comercio y habitación, teniendo una relación arrendaticia de cuatro (4) años, venciendo la prorroga legal de un (1) año……..por cuanto el arrendatario continuo en el inmueble y el arrendador recibió los cánones de arrendamiento, se convirtió el arrendamiento a tiempo indeterminado, como así lo estableció el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en sentencia dictada el 3 de octubre de 2008, que declaró la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la nulidad del contrato celebrado el 22 de febrero de 2007 al 22 de julio de 2007……..y es por lo que en nombre de mi representado acudo ante su competente autoridad conforme al articulo 34 literal E de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar al arrendatario FELIX HERNANDEZ, plenamente identificado por DESALOJO DEL INMUEBLE arrendado antes identificado, o así lo sea declarado por este Tribunal, por haberle ocasionado al inmueble daños o deterioros mayores a los provenientes del uso normal, ya que la pintura externa e interna del inmueble esta totalmente deteriorada, presenta agrietamientos en las paredes, los lavamanos desprendidos, el sanitario del cuarto principal le falta la tapa del tanque, techo raso en mal estado, falta una lámpara fluorescente, le faltan vidrios a las ventanas, el piso esta roto, las tuberías de aguas negras están inservibles, rotas y a la vista, los baños en mal estado por lo que el inmueble presenta deterioros mayores al ocasionado por el uso normal del mismo, por lo que pido al arrendatario sea condenado a devolver el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad o en su defecto pague a mi representado el dinero que se requiera para los materiales y la mano de obra que estimo prudencialmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20,000)….. ”
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 26 al 28)

Consta al folio 30, diligencia donde el Alguacil, ciudadano HECTOR JOSÉ VILORIO, consignó en DOS (02) folios útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FELIX HERNANDEZ. (Folios 30 y 31)

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada presentó escrito en donde…Rechazó negó y contradijo en todo y cada unas de sus partes, en los hechos los alegatos establecidos en el libelo de demanda de la parte actora. Folios (32 al 33).
Siendo la oportunidad para promover las pruebas, ambas partes presentaron su escrito, y promovieron las testimoniales de los ciudadanos ANA MARÍA RIOS OLIVO Y EDUARDO BRICEÑO, MARIA JACKELINE ROSO Y OSWALDO TORREALBA. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 10- 08- 2010. Folio (34 al 38).
En fecha 12-08-2010, siendo la oportunidad previamente fijada para que tenga lugar el nombramiento de expertos, la parte actora procedió a designar como experto a la ciudadana Nancy Coromoto González, seguidamente el Tribunal procede a designar como experto al ciudadano Alonso Chirinos, y la parte demandada designa como experto al ciudadano Máximo Primitivo Álvarez, se libraron boletas. Folio (39 al 42).
Consta a los folio 43 al 61, evacuación de Inspección Judicial, solicitada en el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana Ana María Ríos Olivo y el ciudadano Eduardo Briceño, se anunció el acto a las puertas del despacho y dichos ciudadanos no comparecieron se declaró desierto el acto. Folio (62 y 63).
En fecha 20- 09- 2010, la parte demandada confirió PODER APUD ACTA a la Abogada ADRIANYS HIGUERA PARACO. Folio (64).
Consta a los folios (65 al 73), evacuación de las testimoniales, de ambas partes.
En fecha 22-09-2010, consta diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, en donde solicita al Tribunal notifique a los expertos e igualmente prorrogue el lapso de pruebas por quince días, por cuanto no se ha evacuado la experticia promovida.
En fecha 27-09-2010, el Tribunal acogiendo el criterio señalado en sentencia de fecha 08-03-2005, Nº 175, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 15 días. Folio (75).
Consta al folio 76, diligencia donde el Alguacil, ciudadano HECTOR JOSÉ VILORIO, consignó en DOS (02) folios útil, recibos de notificación debidamente firmadas por los expertos los ciudadanos MÁXIMO PRIMITIVO ALVAREZ y ALONSO CHIRINOS. (Folios 76 al 78).
Consta a los folios (79 y 80), la aceptación y juramentación de los expertos ciudadanos MÁXIMO PRIMITIVO ALVAREZ y ALONSO CHIRINOS.
Consta al folio 81, diligencia suscrita por el ciudadano MÁXIMO PRIMITIVO ALVAREZ, en su carácter de experto designado en la presente causa, en donde solicita al Tribunal una prorroga de tres días hábiles para presentar el informe respectivo. El tribunal acuerda conceder el lapso solicitado.
Consta a los Folios (82 al 86), informe de experticia realizada al inmueble objeto la presente acción.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La acción intentada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIAN RIVAS SANCHEZ, suficientemente identificados en autos, pretende el desalojo del inmueble propiedad de su representado, el cual se encuentra plenamente identificado en el libelo de demanda, por parte del demandado FELIX HERNANDEZ, quien lo ocupa en calidad de arrendatario, por haberle ocasionado al inmueble daños o deterioros mayores a los provenientes del uso normal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado admite que existe la relación arrendaticia, por un inmueble propiedad del demandante. Niega y rechaza que inmueble se encuentre deteriorado. Niega y rechaza que el inmueble presente agrietamiento en las paredes. Niega y rechaza que el inmueble presente daños en la pintura, que el lavamanos este desprendido, que el techo raso este en mal estado, que al inmueble le falte una lámpara fluorescente, que le falten vidrios a las ventanas, que el piso del inmueble esté roto, que las tuberías de aguas negras estén inservibles, rotas y a la vista, que los baños del inmueble estén en mal estado, que estén dañadas las instalaciones sanitarias del inmueble en cuestión, finalmente niega que el inmueble tenga deterioros mayores a los provenientes del uso normal. Asimismo, impugna la estimación de la demanda por exagerada.

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

En el escrito de contestación a la demanda, el accionado impugno la estimación de la cuantía por exagerada. Observa el Tribunal que el accionante estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que es lo que a su vez considera se gastara para efectuarle las reparaciones al inmueble objeto de esta pretensión. En el informe de la experticia, promovida por el accionado, realizada al inmueble, los expertos determinaron que para la reparación de los daños se requiere la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.545,oo). Tomando como base esta estimación que hicieron los expertos este Tribunal, en atribución de la facultad que le confiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.545,oo). Así se decide.

DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de promover pruebas, la parte accionante promovió las siguientes:
1. Inspección Judicial, en fecha 13 de agosto del 2010, siendo la oportunidad previamente fijada, el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble, objeto de esta pretensión y dejo constancia de: Primero: Que el inmueble presenta daños en el piso, el cual se aprecia con remiendos hechos con cemento rustico, al techo raso le faltan laminas en la parte del inmueble que hace de local comercial, se aprecia la pintura en mal estado, sucia y en la parte trasera del local se observa una grieta en la parte baja de la pared con desprendimiento de friso, el baño que funciona en la parte posterior del local se observa con la pintura en mal estado y sucio. El techo es de zinc y se observan goteras de agua, ya que al momento de practicarse la inspección estaba lloviendo. Segundo: Que al inmueble no le faltan lámparas fluorescentes, no le faltan vidrios a las ventana, no se aprecian tuberías de aguas negras a la vista, el piso se observa remendado con cemento rustico. Tercero: Que los baños están en buen estado de funcionamiento, el lavamanos funciona al igual que la poceta, el baño que esta en el área que hace de local se observa sucio con la pintura en mal estado. Cuarto: Que los cables de electricidad están colgando por fuera de las paredes. Esta inspección es valorada en su pleno valor, por haber sido constatados los hechos personalmente por esta sentenciadora, y con la misma se pudo apreciar los daños que presenta el local, y el estado de suciedad en que se encuentra el mismo. Así se decide.
2. Experticia. La accionante promueve experticia a los fines de que sean valorados los costos de la reparación de los daños que presenta el inmueble. En el informe presentado por los expertos, determinan: Primero: Friso y pintura que recubren la pared de la parte externa del inmueble y de las paredes del área interna del inmueble, se encuentran en buen estado de conservación. En cuanto a las paredes que forman la cerca en la parte posterior del inmueble, en sus laterales izquierdo y derecho, como la del fondo, que en conjunto suman Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42 Mts2) no estan frisadas, no están recubiertas con pintura que esté en buenas condiciones, pues la que se le observa presenta en toda su extensión, vestigios de deterioro por acción de la humedad. Segundo: El techo raso del área del local comercial se observa en buen estado, a excepción de una lámina de material de anime texturizado, en mal estado. Tercero: Las dos salas de baño, en cuanto a las paredes, techo, piso y pertas, se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento de sus accesorios. Cuarto: Las ventanas tipo basculante que se encuentran en la parte interna del inmueble, a una sola se le observa que está desprovista de una hoja de vidrio. Quinto: Del piso del área de la sala del inmueble, una parte que mide 3 x 3 metros, fue reparada, pues se observa rastros de friso con mezcla de cemento y agua. Sexto: Se observa que el servicio de agua potable, aguas servidas, red eléctrica, apagadores, tomacorrientes, se encuentran en buen estado, solo se observa desprovisto de una lámpara fluorescente en el local comercial. Séptimo: De las tres puertas tipo Santa María ubicadas en la parte frontal, a la del lateral derecho se le observa daños por corrosión en una extensión de 20 centímetros desde el nivel “0” del piso por tres metros de longitud, se observa en buen estado de conservación los protectores en estructura metálica de las referidas puertas. Octavo: En el área de la cocina se observa en buen estado de conservación las paredes, el piso, la batea y lavaplatos. Según este informe, la reparación de los daños asciende a la cantidad de Dos mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.545,oo). Con relación a esta experticia la apoderada accionada solicito que se deseche, alegando que fue practicada con violación del debido proceso, primero porque los expertos designados no señalaron oportunidad para iniciar las actuaciones, sin embargo, en este sentido la doctrina ha señalado que “la Ley no ha previsto que la prueba de experticia sea nula en ausencia de fijación del término para practicarla, por lo que la Casación ha decidido reiteradamente que no es un trámite esencial del procedimiento, que los expertos puedan rendir su dictamen aunque no se les hubiese fijado plazo para ello y aún después de vencido el plazo fijado, con la única consecuencia de la multa prevista para los expertos (art. 469 CPC); pero que lógicamente debe entenderse que en ambas situaciones el dictamen ha sido presentado antes de que la causa entre en estado de sentencia”. (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 398-399).
Con relación al segundo alegato que hace la apoderada accionada para solicitar se deseche la prueba de experticia, esto es que se le concedió tres días de prorroga al experto para que presentara su informe, valen las consideraciones hechas en el párrafo inmediatamente anterior.
En cuanto a que los expertos, no hicieron constar con veinticuatro horas de anticipación, el día, la hora y lugar en que se daría comienzo a la experticia, el mismo artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la asistencia de las partes a la realización de la misma, puede convalidar lo actuado sin tal constancia. En este caso que nos ocupa, la experticia se realizó en el inmueble objeto de esta pretensión, en el cual habita el demandado, de manera, que para que los expertos tuvieran acceso a dicho inmueble, el demandado tuvo que abrirles las puertas y permitirles el ingreso al mismo, pues así ocurrió, cuando esta Juzgadora se traslado a practicar la inspección judicial, oportunidad en la cual, el demandado la atendió personalmente y fue conduciéndola por cada dependencia del inmueble, lo que significa que estuvo presente al momento de realizarse la experticia y pudo controlar lo que allí se reviso o examino, por tanto considera quien juzga que no existen la violación denunciada.
Con relación a que el experto ALONSO CHIRINOS, no es persona calificada para actuar como experto, es importante, recordar que el Código de Procedimiento Civil, no contempla reglas especiales para la recusación de los expertos, por lo que en nuestro sistema se aplican las reglas generales relativas a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, en cuyo artículo 90, tercer aparte se establece: “…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…” por lo cual mal puede la apoderada accionada, venir en esta etapa del proceso a hacer objeciones en cuanto al perito ALONSO CHIRINOS, además de que es un hecho notorio, para la colectividad de este municipio que el ciudadano ALONSO CHIRINOS, se desempeña como perito desde hace muchísimo tiempo, por lo que esta segura esta sentenciadora que posee la experiencia que le ha dado el desempeño de tales funciones durante tanto tiempo. Por todo lo antes expuesto, es que se desecha el pedimento de la apoderada accionada y si se valora la experticia practicada al inmueble objeto de este litigio, y de la misma, adminiculada con la inspección judicial practicada por esta juzgadora, se evidencian los daños que presente el inmueble, así como el valor de tales reparaciones. Así se decide.

La accionada promovió testimoniales de los ciudadanos Ana Maria Ríos Olivo, Eduardo Briceño, Maira Jackeline Roso y Oswaldo Torrealba.
En fecha 20 de septiembre de dos mil diez, rindió declaración la ciudadana mayra jackeline rozo, quien declara, que conoce al demandado, que le consta que ha tenido buen comportamiento, que la casa se observa vieja, el piso rustico de cemento, el techo es viejo y que aproximadamente debe tener 30 años de construcción. En la misma fecha declaro Oswaldo Antonio Torrealba Pacheco, manifestando que conoce al demandado, que le consta que habita en el inmueble, con su esposa e hijo como arrendatario, que la esposa es trabajadora y que ha mantenido el inmueble en buen estado, que el inmueble esta en buen estado a pesar de que la construcción data de 25 o 30 años. En fecha 22 de septiembre de 2010, rindió declaración Ana Maria Ríos Olivo, quien testifica que conoce al demandado, que le consta que esta arrendado en el inmueble y vive con su esposa e hijo, me consta que lo tienen ordenado, que en varias ocasiones ha pasado por allí y ha visto al demandado reparando las rejas, que la esposa le pidió que le llevara a alguien para que le reparara el baño y ella le llevo un tío, que la construcción es vieja y el tiempo que tiene es de 15 a 18 años o quizás mas, que conoce los hechos porque es vecina. El mismo día rindió declaración Eduardo Briceño, quien manifestó que conoce al demandado, que el demandado ocupa el inmueble, junto a su esposa e hijo en calidad de arrendatario, que siempre que ha ido a la casa ha notado que esta en buen estado, que la casa tiene una data de construcción de 25 o 30 años, esta vieja ya. Estos testigos son contestes en sus afirmaciones, y con las mismas tratan de dejar sentado que el demandado ha cuidado el inmueble y que el mismo esta en buen estado, pero sus deposiciones no concuerdan con el informe emitido por los expertos y la inspección judicial realizada por esta Juzgadora, con la cual se pudo constatar de manera personal y directa que el inmueble si presenta deterioros y daños que ameritan reparación a la brevedad posible, y que estos daños o deterioros presentados por el inmueble, son de aquellos que debieron ser reparados por el inquilino que es el que habita el inmueble, razón por la cual se desechan los dichos de los testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no concordar sus dichos con la inspección judicial realizada al inmueble. Así se decide.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas aportadas por el accionado, pudo constatarse que el inmueble ocupado por el demandado en calidad de arrendatario, y objeto de esta pretensión, presenta daños o deteriores mayores a los provenientes del uso normal, y el demandado no probó nada que lo favoreciera, siendo forzoso, por tales razones declarar con lugar el desalojo de inmueble, tal y como se hará en la definitiva.

DECISION

Sobre las bases de las consideraciones antes hechas, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por JULIAN RIVAS SANCHEZ, representado por la abogada AURA PIERUZZINI, contra FELIX HERNANDEZ, identificados en los autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena el desalojo del inmueble ocupado por el demandado, en calidad de arrendatario y ubicado en la calle 22, Reja de Guanare, entre avenidas 36 y 37, Nº 36-45, Acarigua, Estado Portuguesa y debe entregarlo al accionante en buen estado y libre de personas y cosas, debiendo realizarle las reparaciones necesarias y estimadas en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.545,oo).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Diez. Años 200 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones


La Secretaria Titular

Abg. Noemí Romero de Ortiz
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m. se publico. Conste.

La Secretaria

Abg. NOEMI ROMERO

Exp. Nº 5304
JYQM/vp.































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°

EXPEDIENTE: N° 5304- 2.010.

DEMANDANTE: JULIAN RIVAS SANCHEZ, venezolano, comerciante, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.236.613, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 23.278, de este domicilio.

DEMANDADO: FELIX HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.609.063, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ADRIANYS HIGUERA PARACO, titular de la cédula de identidad N° V-16.044.899, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.564, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.-


Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, arriba identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIAN RIVAS SANCHEZ, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano FELIX HERNANDEZ. A tal efecto en su libelo señala: “… En fecha 22 de junio de 2002, mi representado celebro un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano FELIX HERNANDEZ, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 22, Reja de Guanare, entre avenidas 36 y 37, Nº 36-45,de esta cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual consta de un local comercial……. Siendo por cuenta del arrendatario las reparaciones menores que necesite el inmueble para su conservación y las mayores por el uso inadecuado y la cancelación de los servicios y de así participar por correo al arrendatario cualquier reparación mayor que amerite el inmueble y será responsable en caso de negligencia de no hacerlo el arrendatario, entrego la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.,240,00), por concepto de deposito, el termino de duración del arrendamiento era por un lapso de seis (6) meses, los cuales vencieron el 12 de Diciembre de 2002, celebrando las partes cada seis (6) meses nuevos contratos de manera ininterrumpida por lapsos de seis (6) meses………. Destinándose el inmueble para comercio y habitación, teniendo una relación arrendaticia de cuatro (4) años, venciendo la prorroga legal de un (1) año……..por cuanto el arrendatario continuo en el inmueble y el arrendador recibió los cánones de arrendamiento, se convirtió el arrendamiento a tiempo indeterminado, como así lo estableció el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en sentencia dictada el 3 de octubre de 2008, que declaró la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la nulidad del contrato celebrado el 22 de febrero de 2007 al 22 de julio de 2007……..y es por lo que en nombre de mi representado acudo ante su competente autoridad conforme al articulo 34 literal E de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar al arrendatario FELIX HERNANDEZ, plenamente identificado por DESALOJO DEL INMUEBLE arrendado antes identificado, o así lo sea declarado por este Tribunal, por haberle ocasionado al inmueble daños o deterioros mayores a los provenientes del uso normal, ya que la pintura externa e interna del inmueble esta totalmente deteriorada, presenta agrietamientos en las paredes, los lavamanos desprendidos, el sanitario del cuarto principal le falta la tapa del tanque, techo raso en mal estado, falta una lámpara fluorescente, le faltan vidrios a las ventanas, el piso esta roto, las tuberías de aguas negras están inservibles, rotas y a la vista, los baños en mal estado por lo que el inmueble presenta deterioros mayores al ocasionado por el uso normal del mismo, por lo que pido al arrendatario sea condenado a devolver el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad o en su defecto pague a mi representado el dinero que se requiera para los materiales y la mano de obra que estimo prudencialmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20,000)….. ”
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 26 al 28)

Consta al folio 30, diligencia donde el Alguacil, ciudadano HECTOR JOSÉ VILORIO, consignó en DOS (02) folios útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FELIX HERNANDEZ. (Folios 30 y 31)

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada presentó escrito en donde…Rechazó negó y contradijo en todo y cada unas de sus partes, en los hechos los alegatos establecidos en el libelo de demanda de la parte actora. Folios (32 al 33).
Siendo la oportunidad para promover las pruebas, ambas partes presentaron su escrito, y promovieron las testimoniales de los ciudadanos ANA MARÍA RIOS OLIVO Y EDUARDO BRICEÑO, MARIA JACKELINE ROSO Y OSWALDO TORREALBA. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 10- 08- 2010. Folio (34 al 38).
En fecha 12-08-2010, siendo la oportunidad previamente fijada para que tenga lugar el nombramiento de expertos, la parte actora procedió a designar como experto a la ciudadana Nancy Coromoto González, seguidamente el Tribunal procede a designar como experto al ciudadano Alonso Chirinos, y la parte demandada designa como experto al ciudadano Máximo Primitivo Álvarez, se libraron boletas. Folio (39 al 42).
Consta a los folio 43 al 61, evacuación de Inspección Judicial, solicitada en el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora.
Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana Ana María Ríos Olivo y el ciudadano Eduardo Briceño, se anunció el acto a las puertas del despacho y dichos ciudadanos no comparecieron se declaró desierto el acto. Folio (62 y 63).
En fecha 20- 09- 2010, la parte demandada confirió PODER APUD ACTA a la Abogada ADRIANYS HIGUERA PARACO. Folio (64).
Consta a los folios (65 al 73), evacuación de las testimoniales, de ambas partes.
En fecha 22-09-2010, consta diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, en donde solicita al Tribunal notifique a los expertos e igualmente prorrogue el lapso de pruebas por quince días, por cuanto no se ha evacuado la experticia promovida.
En fecha 27-09-2010, el Tribunal acogiendo el criterio señalado en sentencia de fecha 08-03-2005, Nº 175, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 15 días. Folio (75).
Consta al folio 76, diligencia donde el Alguacil, ciudadano HECTOR JOSÉ VILORIO, consignó en DOS (02) folios útil, recibos de notificación debidamente firmadas por los expertos los ciudadanos MÁXIMO PRIMITIVO ALVAREZ y ALONSO CHIRINOS. (Folios 76 al 78).
Consta a los folios (79 y 80), la aceptación y juramentación de los expertos ciudadanos MÁXIMO PRIMITIVO ALVAREZ y ALONSO CHIRINOS.
Consta al folio 81, diligencia suscrita por el ciudadano MÁXIMO PRIMITIVO ALVAREZ, en su carácter de experto designado en la presente causa, en donde solicita al Tribunal una prorroga de tres días hábiles para presentar el informe respectivo. El tribunal acuerda conceder el lapso solicitado.
Consta a los Folios (82 al 86), informe de experticia realizada al inmueble objeto la presente acción.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

La acción intentada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIAN RIVAS SANCHEZ, suficientemente identificados en autos, pretende el desalojo del inmueble propiedad de su representado, el cual se encuentra plenamente identificado en el libelo de demanda, por parte del demandado FELIX HERNANDEZ, quien lo ocupa en calidad de arrendatario, por haberle ocasionado al inmueble daños o deterioros mayores a los provenientes del uso normal.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado admite que existe la relación arrendaticia, por un inmueble propiedad del demandante. Niega y rechaza que inmueble se encuentre deteriorado. Niega y rechaza que el inmueble presente agrietamiento en las paredes. Niega y rechaza que el inmueble presente daños en la pintura, que el lavamanos este desprendido, que el techo raso este en mal estado, que al inmueble le falte una lámpara fluorescente, que le falten vidrios a las ventanas, que el piso del inmueble esté roto, que las tuberías de aguas negras estén inservibles, rotas y a la vista, que los baños del inmueble estén en mal estado, que estén dañadas las instalaciones sanitarias del inmueble en cuestión, finalmente niega que el inmueble tenga deterioros mayores a los provenientes del uso normal. Asimismo, impugna la estimación de la demanda por exagerada.

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

En el escrito de contestación a la demanda, el accionado impugno la estimación de la cuantía por exagerada. Observa el Tribunal que el accionante estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que es lo que a su vez considera se gastara para efectuarle las reparaciones al inmueble objeto de esta pretensión. En el informe de la experticia, promovida por el accionado, realizada al inmueble, los expertos determinaron que para la reparación de los daños se requiere la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.545,oo). Tomando como base esta estimación que hicieron los expertos este Tribunal, en atribución de la facultad que le confiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.545,oo). Así se decide.

DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de promover pruebas, la parte accionante promovió las siguientes:
1. Inspección Judicial, en fecha 13 de agosto del 2010, siendo la oportunidad previamente fijada, el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble, objeto de esta pretensión y dejo constancia de: Primero: Que el inmueble presenta daños en el piso, el cual se aprecia con remiendos hechos con cemento rustico, al techo raso le faltan laminas en la parte del inmueble que hace de local comercial, se aprecia la pintura en mal estado, sucia y en la parte trasera del local se observa una grieta en la parte baja de la pared con desprendimiento de friso, el baño que funciona en la parte posterior del local se observa con la pintura en mal estado y sucio. El techo es de zinc y se observan goteras de agua, ya que al momento de practicarse la inspección estaba lloviendo. Segundo: Que al inmueble no le faltan lámparas fluorescentes, no le faltan vidrios a las ventana, no se aprecian tuberías de aguas negras a la vista, el piso se observa remendado con cemento rustico. Tercero: Que los baños están en buen estado de funcionamiento, el lavamanos funciona al igual que la poceta, el baño que esta en el área que hace de local se observa sucio con la pintura en mal estado. Cuarto: Que los cables de electricidad están colgando por fuera de las paredes. Esta inspección es valorada en su pleno valor, por haber sido constatados los hechos personalmente por esta sentenciadora, y con la misma se pudo apreciar los daños que presenta el local, y el estado de suciedad en que se encuentra el mismo. Así se decide.
2. Experticia. La accionante promueve experticia a los fines de que sean valorados los costos de la reparación de los daños que presenta el inmueble. En el informe presentado por los expertos, determinan: Primero: Friso y pintura que recubren la pared de la parte externa del inmueble y de las paredes del área interna del inmueble, se encuentran en buen estado de conservación. En cuanto a las paredes que forman la cerca en la parte posterior del inmueble, en sus laterales izquierdo y derecho, como la del fondo, que en conjunto suman Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42 Mts2) no estan frisadas, no están recubiertas con pintura que esté en buenas condiciones, pues la que se le observa presenta en toda su extensión, vestigios de deterioro por acción de la humedad. Segundo: El techo raso del área del local comercial se observa en buen estado, a excepción de una lámina de material de anime texturizado, en mal estado. Tercero: Las dos salas de baño, en cuanto a las paredes, techo, piso y pertas, se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento de sus accesorios. Cuarto: Las ventanas tipo basculante que se encuentran en la parte interna del inmueble, a una sola se le observa que está desprovista de una hoja de vidrio. Quinto: Del piso del área de la sala del inmueble, una parte que mide 3 x 3 metros, fue reparada, pues se observa rastros de friso con mezcla de cemento y agua. Sexto: Se observa que el servicio de agua potable, aguas servidas, red eléctrica, apagadores, tomacorrientes, se encuentran en buen estado, solo se observa desprovisto de una lámpara fluorescente en el local comercial. Séptimo: De las tres puertas tipo Santa María ubicadas en la parte frontal, a la del lateral derecho se le observa daños por corrosión en una extensión de 20 centímetros desde el nivel “0” del piso por tres metros de longitud, se observa en buen estado de conservación los protectores en estructura metálica de las referidas puertas. Octavo: En el área de la cocina se observa en buen estado de conservación las paredes, el piso, la batea y lavaplatos. Según este informe, la reparación de los daños asciende a la cantidad de Dos mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.545,oo). Con relación a esta experticia la apoderada accionada solicito que se deseche, alegando que fue practicada con violación del debido proceso, primero porque los expertos designados no señalaron oportunidad para iniciar las actuaciones, sin embargo, en este sentido la doctrina ha señalado que “la Ley no ha previsto que la prueba de experticia sea nula en ausencia de fijación del término para practicarla, por lo que la Casación ha decidido reiteradamente que no es un trámite esencial del procedimiento, que los expertos puedan rendir su dictamen aunque no se les hubiese fijado plazo para ello y aún después de vencido el plazo fijado, con la única consecuencia de la multa prevista para los expertos (art. 469 CPC); pero que lógicamente debe entenderse que en ambas situaciones el dictamen ha sido presentado antes de que la causa entre en estado de sentencia”. (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 398-399).
Con relación al segundo alegato que hace la apoderada accionada para solicitar se deseche la prueba de experticia, esto es que se le concedió tres días de prorroga al experto para que presentara su informe, valen las consideraciones hechas en el párrafo inmediatamente anterior.
En cuanto a que los expertos, no hicieron constar con veinticuatro horas de anticipación, el día, la hora y lugar en que se daría comienzo a la experticia, el mismo artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la asistencia de las partes a la realización de la misma, puede convalidar lo actuado sin tal constancia. En este caso que nos ocupa, la experticia se realizó en el inmueble objeto de esta pretensión, en el cual habita el demandado, de manera, que para que los expertos tuvieran acceso a dicho inmueble, el demandado tuvo que abrirles las puertas y permitirles el ingreso al mismo, pues así ocurrió, cuando esta Juzgadora se traslado a practicar la inspección judicial, oportunidad en la cual, el demandado la atendió personalmente y fue conduciéndola por cada dependencia del inmueble, lo que significa que estuvo presente al momento de realizarse la experticia y pudo controlar lo que allí se reviso o examino, por tanto considera quien juzga que no existen la violación denunciada.
Con relación a que el experto ALONSO CHIRINOS, no es persona calificada para actuar como experto, es importante, recordar que el Código de Procedimiento Civil, no contempla reglas especiales para la recusación de los expertos, por lo que en nuestro sistema se aplican las reglas generales relativas a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, en cuyo artículo 90, tercer aparte se establece: “…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…” por lo cual mal puede la apoderada accionada, venir en esta etapa del proceso a hacer objeciones en cuanto al perito ALONSO CHIRINOS, además de que es un hecho notorio, para la colectividad de este municipio que el ciudadano ALONSO CHIRINOS, se desempeña como perito desde hace muchísimo tiempo, por lo que esta segura esta sentenciadora que posee la experiencia que le ha dado el desempeño de tales funciones durante tanto tiempo. Por todo lo antes expuesto, es que se desecha el pedimento de la apoderada accionada y si se valora la experticia practicada al inmueble objeto de este litigio, y de la misma, adminiculada con la inspección judicial practicada por esta juzgadora, se evidencian los daños que presente el inmueble, así como el valor de tales reparaciones. Así se decide.

La accionada promovió testimoniales de los ciudadanos Ana Maria Ríos Olivo, Eduardo Briceño, Maira Jackeline Roso y Oswaldo Torrealba.
En fecha 20 de septiembre de dos mil diez, rindió declaración la ciudadana mayra jackeline rozo, quien declara, que conoce al demandado, que le consta que ha tenido buen comportamiento, que la casa se observa vieja, el piso rustico de cemento, el techo es viejo y que aproximadamente debe tener 30 años de construcción. En la misma fecha declaro Oswaldo Antonio Torrealba Pacheco, manifestando que conoce al demandado, que le consta que habita en el inmueble, con su esposa e hijo como arrendatario, que la esposa es trabajadora y que ha mantenido el inmueble en buen estado, que el inmueble esta en buen estado a pesar de que la construcción data de 25 o 30 años. En fecha 22 de septiembre de 2010, rindió declaración Ana Maria Ríos Olivo, quien testifica que conoce al demandado, que le consta que esta arrendado en el inmueble y vive con su esposa e hijo, me consta que lo tienen ordenado, que en varias ocasiones ha pasado por allí y ha visto al demandado reparando las rejas, que la esposa le pidió que le llevara a alguien para que le reparara el baño y ella le llevo un tío, que la construcción es vieja y el tiempo que tiene es de 15 a 18 años o quizás mas, que conoce los hechos porque es vecina. El mismo día rindió declaración Eduardo Briceño, quien manifestó que conoce al demandado, que el demandado ocupa el inmueble, junto a su esposa e hijo en calidad de arrendatario, que siempre que ha ido a la casa ha notado que esta en buen estado, que la casa tiene una data de construcción de 25 o 30 años, esta vieja ya. Estos testigos son contestes en sus afirmaciones, y con las mismas tratan de dejar sentado que el demandado ha cuidado el inmueble y que el mismo esta en buen estado, pero sus deposiciones no concuerdan con el informe emitido por los expertos y la inspección judicial realizada por esta Juzgadora, con la cual se pudo constatar de manera personal y directa que el inmueble si presenta deterioros y daños que ameritan reparación a la brevedad posible, y que estos daños o deterioros presentados por el inmueble, son de aquellos que debieron ser reparados por el inquilino que es el que habita el inmueble, razón por la cual se desechan los dichos de los testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no concordar sus dichos con la inspección judicial realizada al inmueble. Así se decide.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas aportadas por el accionado, pudo constatarse que el inmueble ocupado por el demandado en calidad de arrendatario, y objeto de esta pretensión, presenta daños o deteriores mayores a los provenientes del uso normal, y el demandado no probó nada que lo favoreciera, siendo forzoso, por tales razones declarar con lugar el desalojo de inmueble, tal y como se hará en la definitiva.

DECISION

Sobre las bases de las consideraciones antes hechas, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por JULIAN RIVAS SANCHEZ, representado por la abogada AURA PIERUZZINI, contra FELIX HERNANDEZ, identificados en los autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena el desalojo del inmueble ocupado por el demandado, en calidad de arrendatario y ubicado en la calle 22, Reja de Guanare, entre avenidas 36 y 37, Nº 36-45, Acarigua, Estado Portuguesa y debe entregarlo al accionante en buen estado y libre de personas y cosas, debiendo realizarle las reparaciones necesarias y estimadas en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.545,oo).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Diez. Años 200 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones


La Secretaria Titular

Abg. Noemí Romero de Ortiz
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m. se publico. Conste.

La Secretaria

Abg. NOEMI ROMERO

Exp. Nº 5304
JYQM/vp.