REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 01 octubre de 2010
200° y 151°

Vista la demanda intentada por el procedimiento por intimación, interpuesta por el Ciudadano LUIS GILBERTO GONZALEZ MARCHAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.126.054, medico, asistidos por los abogados ciudadanos ENID GONZALEZ MARCHAN Y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 5.369.965 y 7.537.399, inpreabogados N° 28.051 y 129.393, por motivo de Cobro de Honorarios Profesionales, en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nro.48,Tomo 20-A, representada por el ciudadano ALI HAMID SAMARA, titular de la cédula de identidad N° 5.954.269, en condición de Presidente, en consecuencia este Tribunal acuerda darle entrada, en consecuencia háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.

De la revisión del libelo este Tribunal observa lo siguiente:

La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENAT Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bsf. 75.582,49) por concepto de Honorarios Profesionales como Medico Cirujano por intervenciones quirúrgicas desde el año 2004 hasta el 18/01/2010, e indexación monetaria así como las costas y costos del proceso.

Es evidente por lo tanto, que la prestación que reclama la parte actora esta sujeta a una contraprestación que debe cumplir, como es la prestación de servicio como medico cirujano en las intervenciones quirúrgicas que reclama, descritas en el libelo y debe analizarse si se acompaño un medio de prueba que al menos haga presumir el cumplimiento de su parte por la contraprestación.

De lo anterior este Tribunal procede a analizar pare decir sobre la admisión los recaudos que se acompañan junto al libelo.

Junto al Libelo, en su anexo marcado “A”: Presentó Requerimiento de Pago, realizado por este Juzgado en fecha 08 de Septiembre de 2010, tan solo puede demostrar que el demandante Luis Gilberto González Marchan, hizo un requerimiento de pago a la demandada Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nro.48,Tomo 20-A representada por el ciudadano ALI HAMID SAMARA, titular de la cédula de identidad N° 5.954.269, en condición de Presidente, pero no demuestra el cumplimiento de su contraprestación por el demandante Luís Gilberto González Marchan antes identificado.

Ahora bien, la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece en el capitulo V. De los Honorarios de los Servicios Medico, el procedimiento para el cobro de honorarios el cual se encuentra establecido en los artículos 39 al 43 de la Ley.
Para el tratadistas Héctor Pérez Mouchett en su tratado el Procedimiento por Intimación: “El Procedimiento por Intimación, viene dado por los elementos formales que concurrentemente, lo conforman e identifican, así, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en un titulo instrumental acciona contra el obligado para que le pague una suma liquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, con la participación activa del órgano judicial, el cual conmina al demandado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio apercibiéndole de ejecución, la cual e concretara como sentencia definitiva, en defecto de oposición”.
De conformidad con lo que expresa el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como causal de Inadmisibiidad:
Artículo 643:
“3°” Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición”. Por lo que debe negarse la Admisión de la demanda.

En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Inadmisible la Demanda por Motivo de Cobro de Bolívares intentada mediante el procedimiento Intimatorio por el ciudadano LUIS GILBERTO GONZALEZ MARCHAN LUIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.126.054, medico en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nro.48,Tomo 20-A, representada por el ciudadano ALI HAMID SAMARA, en condición de Presidente y titular de la cédula de identidad N° 5.954.269.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al 1 de octubre de 2010.


LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria Accidental,


Leslieth Colmenarez Lares



Registrada en el Libro de Causas bajo N° 1.173-2010.

CONSTE:


Colmenarez /Secretaria Accidental





AAM/lc