REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por libelo de demanda presentado por el Abogado SANTIAGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.541.778, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 25.889, actuando como apoderado de los ciudadanos FRANCESCO LATINI FERRANTI, y la ciudadana FRANCESCA DI BERARDINO DE LATINI, Italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 171345 y E- 173135, en contra de la Sociedad Mercantil LA GRAN PREMIATA ,C.A, antes denominada Pizzería Pastelería y Pollos en Brasa la Gran Premiata, C.A, por désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondiente.
Para decidir sobre la admisión de la demanda, se observa:
Señala la parte actora que su representado procediendo con el carácter de Arrendador de un local comercial de su propiedad y de su conyugue dio en arrendamiento a la Compañía Pizzería Pastelería y Pollos en Brasa la Gran Premiata, C.A, Representada por el ciudadano Néstor Méndez y en la Actualidad denominada Sociedad Mercantil LA GRAN PREMIATA ,C.A, representada por el ciudadano TONI COCCA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.849.302, a los cuales demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Asimismo, establecieron las cláusulas que regulan la relación contractual, haciendo alusión a la Cláusula Décima Primera, relativa al domicilio especial “Para todos los fines de este contrato se elige la ciudad de Acarigua – Estado Portuguesa.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 47, establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio en las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
A su vez el Código Civil establece en su artículo 32, lo siguiente:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.”
Así mismo, tenemos que en materia arrendaticia debe tenerse en consideración que la misma ha sido declarada de orden público por nuestro más Alto Tribunal al excluir la cláusula de arbitraje, y así la Sala Político- Administrativa, en sentencia dictada el 27 de enero del 2004, asentó:
“...No obstante lo anterior, al estar en el caso de autos la cláusula compromisoria incluida en un contrato de arrendamiento, debe atender la Sala igualmente a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:
"Artículo 7.- Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos".
Conforme se desprende de la norma anterior, resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes...”.
Ahora bien, durante la vigencia de la Ley de Regulación del Alquileres se planteó la validez de la cláusula contentiva de elección de domicilio especial, y en esa oportunidad el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 20 de julio de 1999, asentó:
“... Resuelto lo anterior pasa este sentenciador a decidir el recurso objeto de la presente incidencia.
El Actor en su libelo sostiene que: "...el arrendatario en referencia versaba sobre un local comercial ubicado en... en la ciudad de Los Teques,... empero las partes fijaron como domicilio procesal la ciudad de Caracas...", y en efecto, en la cláusula décimo séptima del Contrato de Arrendamiento, puede leerse: "Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes han elegido como domicilio especial a la ciudad de caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, no obstante, la demandada al oponer la incompetencia territorial del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestaron que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción propuesta en su contra, era el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dado que si bien se estipuló contractualmente un domicilio especial, por tratarse la acción propuesta de una cuestión de naturaleza eminentemente arrendataria, la misma está revestida del orden público establecido en el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres motivo por el cual no le está dado a las partes contratantes relajar el domicilio procesal.
..., observa el sentenciador que, conforme a lo previsto en los artículos 32 del Código Civil, y 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden en principio en forma contractual elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, a tal efecto se permite citar el contenido de dichas normas: Artículo 32° "Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asientos o actos. Esta elección debe constar por escrito"... Artículo 47: "La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, cosa en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine".
De acuerdo a la parte in fine de la última de las normas antes transcritas, puede colegirse que la potestad de elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, no es absoluta, por cuanto, para ello es necesario analizar previamente la procedencia del mismo, es decir, si en realidad de acuerdo a la tipología contractual pueden o no las partes hacer uso de las normas que les facultan para derogar el domicilio legal, lo cual en materia arrendaticia resulta un poco engorroso dado que; el estado de acuerdo al interés social que priva sobre la misma, ha ejercido una política intervencionista, la cual tiende a proteger al débil jurídico en este caso el arrendatario” .
Así las cosas, de acuerdo a la naturaleza de las disposiciones contenidas en leyes especiales, las cuales privan sobre la normativa existente dentro de la esfera de las leyes ordinarias, nos lleva a concluir que, lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, priva sobre lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, dado el eminente carácter de interés social que tiene la materia arrendaticia se ha venido equiparando a ésta, en todo su contexto el orden público que deviene propiamente no sólo del interés social antes señalado, sino también de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Así las cosas, esta juzgadora acoge el criterio expuesto en la sentencia anterior, y en la jurisprudencia reiterada y constante de la Sala Político-Administrativa de que la materia arrendaticia es de orden público, aunado al contenido del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes trascrito, por lo que considera que no puede derogarse en esta materia por convenio entre las partes la competencia territorial, y Así se Establece.
En tal sentido, y a mayor abundamiento, en jurisprudencia reiterada y pacífica, la extinta Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha interpretado el alcance y sentido de la excepción “orden público”, así pues la Sala Constitucional mediante sentencia número 87, de fecha 29 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, precisó: “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público….
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…” .
En lo atinente a la legislación inquilinaria se ha dicho que es de orden público relativo, porque sus normas no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el débil jurídico de la relación arrendaticia, pero sin que nada impida que arrendador y arrendatario convengan estipulaciones que mejoren la situación del arrendatario dentro de una determinada relación arrendaticia.
En consecuencia, visto que en el caso de especie el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la ciudad de Turén, Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, y que a criterio de quien aquí Juzga, en base a los razonamiento antes expuestos y en sintonía con los preceptos constituciones relativos al debido proceso, así como en base a la ley especial que regula la materia arrendaticia, en donde el legislador procuró proteger al débil jurídico, que en este caso no es mas que el arrendatario, resulta forzoso considerar no es valido el acuerdo hecho entre las partes en cuanto a la elección de un domicilio especial que en todo caso perjudica al arrendatario, ya que tanto éste como el inmueble objeto del litigio se encuentran ubicados en otra jurisdicción distinta en la que se ejerce la acción respectiva, por lo que debe este Juzgado declararse incompetente en razón del territorio y declinar la competencia en el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalia, como en efecto así será declarado.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Se Declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente demanda y en consecuencia Declina su conocimiento en el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32, 47 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los 15 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200.° de la Independencia y 151.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Abg..Melania Escalona.
Se le dio entrada con el Nro. 1.181-2010
CONSTE:
ESCALONA/ (Scria)
AAM/lc
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