REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 25 de octubre de 2010
200° y 151°

Visto el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YANETZI CAROLINA RIERA MADRIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.025.076, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio Gloria Mairelis Gutierrez Riera, inpreabogado N° 101.116.259 mediante el cual demanda a la ciudadana ISMARI DEL ROSARIO RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.843.781, domiciliada en el Barrio Araguaney, en la calle 6 entre avenidas 3 y 4 casa N° 38, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Este Tribunal acuerda darle entrada, en consecuencia háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.


En el libelo de demanda la parte actora alega en los hechos que desde el año 2002 comenzó una construcción con su hermana Norelys Karina Riera Madriz, consistente en una casa bajo sus propias expensas en terrenos municipales constante de (245,14 Mts2) ubicada en la siguiente dirección en el Barrio Araguaney, en la calle 6 entre avenidas 3 y 4 casa N° 38, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, de las bihenechurias correspondientes anexo marcado “A”, documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo N° 17, tomo 1 año 2010. Así mismo alega que establecieron un Comodato Verbal, con la ciudadana ISMARI RODRIGUEZ, y que a la presente fecha se ha negado a entregar la casa, motivo por el cual demanda formalmente a la ciudadana ISMARI RODRIGUEZ para que convenga el Cumplimiento del Contrato de Comodato y el Desalojo del Inmueble libre de cosas y personas. Fundamenta su pretensión en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil Venezolano y 881 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del libelo este Tribunal observa lo siguiente:

Establece el Articulo 1724 del Código Civil: (de la Naturaleza del Comodato)… omisis es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa….
Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Omissis.

Los artículos antes citados son el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato de comodato, y desocupación que son las acciones bajo análisis, y las cuales se siguen por procedimientos disímiles , cada una produce un efecto diferente; por cuanto, si la parte actora pretende que se declare el desalojo, la cual está orientada en ponerle fin a un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para poder obtener la devolución del inmueble que ha dado en arrendamiento, y al mismo tiempo pretende el accionante el cumplimiento del contrato de comodato.

Por lo antes expuesto, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Este Tribunal vista la normativa legal y el criterio jurisprudencial citados up-supra, observa que si son pretensiones que se excluyen mutuamente no pueden acumularse; sin embargo, se pueden acumular pretensiones incompatibles pero para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí; además dichas pretensiones incompatibles no pueden darse en ningún caso y si se llegaran a acumular la consecuencia que acarrea es que sea declarada inadmisible, porque hay una “inepta acumulación de acciones”, como lo señala la doctrina de manera pacífica y reiterada.

En este sentido, es oportuno referirse a lo que ha expresado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.005, N° R. C.-00075, con ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña de Andueza que: “…de conformidad con el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo Código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “ El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 009, del 27 de abril de 2000, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar: “… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.

En el presente caso, esta Jurisdicente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue el cumplimiento de contrato de comodato que se rige por el procedimiento ordinario del Código Civil y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil , y el desalojo que se siguen por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éstos son procedimientos autónomos, por ende, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita el accionante por ser antinómicas, lo cual violenta flagrantemente el artículo 78 ejusdem.

En consecuencia, ante pretensiones in acumulables o indebidamente acumuladas, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen dentro del escrito libelar y que violentan el orden público procesal. Así se decide.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN De La Demanda, interpuesta por la ciudadana YANETZI CAROLINA RIERA MADRIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.025.076, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio Gloria Mairelis Gutierrez Riera, inpreabogado N° 101.116.259 en contra de la ciudadana ISMARI DEL ROSARIO RODRIGUEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.843.781, domiciliada en el Barrio Araguaney, en la calle 6 entre avenidas 3 y 4 casa N° 38, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Así se Resuelve.

LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,


Abg. Melania Escalona Suarez

Registrada en el Libro de Causas bajo N° 1.186-2010
CONSTE:


ESCALONA/SECRETARIA


AAM/lc