REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de octubre de 2010
200° y 151°
Visto el libelo de demanda interpuesto por el Abogado GIORDANO D’ AGROSA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.568.886, inpreabogado N° 135.866, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO, titular de la cédula de identidad N° 9.569.479, según consta de Poder marcado en letra “A”, en contra del ciudadano CARLOS JOSE PEÑA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 10.141.845. Este Tribunal acuerda darle entrada, en consecuencia háganse las anotaciones estadísticas correspondientes.
En el libelo de demanda la parte actora alega en los hechos Primero: Que su representado celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA PEREIRA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio América, de Acarigua Estado Portuguesa, sobre el cual suscribieron un contrato de arrendamiento el cual anexo al libelo marcado en letra “B”, Segundo: Que el pago del canon de arrendamiento a la fecha de la presente demanda es de (350,00) bolívares fuertes, los cuales la parte demandada a dejado de cancelar y adeuda los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2010 Tercero: Demanda formalmente por Incumplimiento de Contrato y por ende el Desalojo y la Desocupación del Inmueble arrendado, así como el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167
De la revisión del libelo este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo, señalan los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Omissis.
De igual manera, es importante mencionar el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Los artículos antes citados son el fundamento legal para intentar la acción de Incumplimiento de contrato, Resolución y desocupación que son las acciones bajo análisis, y las cuales si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente; por cuanto, si la parte actora pretende que se declare el desalojo, la cual está orientada en ponerle fin a un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para poder obtener la devolución del inmueble que ha dado en arrendamiento, y al mismo tiempo pretende el accionante el cumplimiento del contrato de arrendamiento, al expresar que el arrendatario ha incumplido de manera flagrante con las obligaciones contractuales establecidas en dicho contrato, siendo la primera una acción para los contratos a tiempo indeterminado y la segunda para los contratos a tiempo determinado.
Por lo antes expuesto, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Este Tribunal vista la normativa legal y el criterio jurisprudencial citados up-supra, observa que si son pretensiones que se excluyen mutuamente no pueden acumularse; sin embargo, se pueden acumular pretensiones incompatibles pero para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí; además dichas pretensiones incompatibles no pueden darse en ningún caso y si se llegaran a acumular la consecuencia que acarrea es que sea declarada inadmisible, porque hay una “inepta acumulación de acciones”, como lo señala la doctrina de manera pacífica y reiterada.
En este sentido, es oportuno referirse a lo que ha expresado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.005, N° R. C.-00075, con ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña de Andueza que: “…de conformidad con el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo Código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…”.
En el presente caso, esta Jurisdicente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue el incumplimiento de contrato de arrendamiento, y desalojo que si bien se siguen por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éstos son procedimientos autónomos, por ende, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita el accionante por ser antinómicas, lo cual violenta flagrantemente el artículo 78 ejusdem.
En consecuencia, ante pretensiones in acumulables o indebidamente acumuladas, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen dentro del escrito libelar y que violentan el orden público procesal. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN De La Demanda, intentada por el ciudadano por el Abogado GIORDANO D’ AGROSA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.568.886, inpreabogado N° 135.866, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO, titular de la cédula de identidad N° 9.569.479, según consta de Poder marcado en letra “A”, en contra del ciudadano CARLOS JOSE PEÑA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 10.141.845. Así se Resuelve.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona Suarez
Registrada en el Libro de Causas bajo N° 1.187-2010
CONSTE:
ESCALONA/SECRETARIA
AAM/lc
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