EXP. NRO.1.148-2010.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SERGIO JOSE TORREALBA OSORIO Y YIMISBEL ANTONIETA RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, EL PRIMERO domiciliado en la Urbanización La Goajira, Calle D, Número 11, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y LA SEGUNDA en la Urbanización El Triángulo, Palo Negro, Calle 6-A, Número 141 de la ciudad de Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.529.675 y V-18.800.546, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 129.284, y de este domicilio.

Afirman los solicitantes que en fecha 06 de Agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Ramón Peraza del Municipio Pàez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 15 y que acompañan marcada con el número de folio cinco (5), que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la la Urbanización La Goajira, calle D, Nº 11, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero de 2003, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 23 de Julio de 2010 y consta al folio número siete (7), que en fecha 01 de Octubre de 2010 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por siete (7) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SERGIO JOSE TORREALBA OSORIO Y YIMISBEL ANTONIETA RODRIGUEZ BRICEÑO, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 06 de Agosto de 2004, por ante la Junta Parroquial Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 15

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, al día veinticinco del Octubre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,



Abg. Melania Escalona Suárez

En la misma fecha siendo las 11:55 de la mañana se publica la presente decisión.

CONSTE:


Escalona/Secretaria

AAM/ mp
Causa Nº 1148-2010