REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2246.-

DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y LUIS CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°ros 8.067.620 y 13.041.719, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros: 56.364 y 142.512, respectivamente.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES BEDOYA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de Barinas bajo el N° 15, Tomo 15-A de fecha 30 de agosto de 2007, representada por los ciudadanos: JAVIER BEDOYA MEDINA ARIA y BIBIANA PUENTES DE BEDOYA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: E- 24.137.198 y E- 25.248.458, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

NARRATIVA

Visto el libelo de demanda el cual correspondió a este tribunal por distribución en fecha Dos 02 de Agosto del dos mil diez (02-08-2010) y admitida en fecha Cinco de Agosto del dos mil diez (05-08-2010), y el alguacil de este Juzgado no procedió a realizar la citación del demandado por cuanto la parte demandante no consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la practica de la misma.

Este Tribunal antes de decidir previamente observa:

MOTIVA
Que se evidencia de autos que existe una demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales siguen por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS CEDEÑO AZOCAR y LUIS CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°ros 8.067.620 y 13.041.719, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros: 56.364 y 142.512, respectivamente, actuando en nombre propio y que luego de la revisión de actas se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) mes sin que la parte actora realizara alguna actuación a los fines de impulsar la citación del demandado en tal sentido se entiende la falta de interés de quien pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional intentado una demanda, es por lo que se cita la disposición legal contenida en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

También se extingue la instancia

1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” norma adjetiva que se adapta a la situación jurídica planteada en la presente causa.

En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”

Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS CEDEÑO AZOCAR y LUIS CLAVIJO, plenamente identificados en autos; contra: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES BEDOYA C.A, identificada ut supra. Y así se decide.-.

No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a la parte actora.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Guanare, Once (11) de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.-
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona
La secretaria

Abg. Magaly Pérez


Seguidamente se publicó siendo las 2:00 de la tarde, conste.


Exp. N° 2246

MEBB/MP/Natalia.-