REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 6185.-
SOLICITANTES: RUBEN DARIO PRADO BOSCAN y CRICILIA SANTANDER DE PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.772.531 y 10.724.463, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 134.221.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se recibió la presente solicitud en fecha 27/07/2010, por ante el Juzgado distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: RUBEN DARIO PRADO BOSCAN y CRICILIA SANTANDER DE PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.772.531 y 10.724.463, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada LILIANA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 134.221, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (24-11-1998), por ante el Juzgado de Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Julio del dos mil dos, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber adquirido un inmueble constituido en una casa de habitación familiar, la cual harán partición de manera amistosa que procrearon dos hijos de nombres LUIS YONNY ANTONIO PRADO SANTANDER y LUIS DARIO PRADO SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, , consignando al efecto copia certificada de las partidas de nacimiento y del acta de matrimonio.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 29/07/2010.-
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiocho (28) de agosto del dos mil cuatro (2004). Y así se establece.
• Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos LUIS YONNY ANTONIO PRADO SANTANDER y LUIS DARIO PRADO SANTANDER, emanada de la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anotadas bajo los Nros: 127 y 1632, respectivamente de fechas 30/05/1988 y 07/07/1992.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: RUBEN DARIO PRADO BOSCAN y CRICILIA SANTANDER , conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO PRADO BOSCAN y CRICILIA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.772.531 y 10.724.463 , respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) por ante Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 de la tarde.
Conste,
MEBB/MP/Natalia.-
Exp. 6185.-
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