REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, Quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010).
200° y 151°

PARTE ACTORA: AMARILIS RAMONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.939.563

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 27.057

PARTE DEMANDADA: HERNESTO JOSE ARGUELLO MONTILLA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.945

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2256

NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior demanda suscrita por la ciudadana AMARILIS RAMONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.939.563, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 27.057 , la cual demanda por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano HERNESTO JOSE ARGUELLO MONTILLA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.945 la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución, y estando el Tribunal dentro de la oportunidad procesal impuesta por la ley para la admisión de la misma en lugar de admitirla, por medio de auto de fecha 08 de octubre del dos mil Diez ordena la subsanación por cuanto la actora no estimó la demanda ni en Bolívares ni en Unidades Tributarias, instando a la parte a que subsanara tal omisión dentro de un lapso de tres días de despacho siguientes y en caso contrario seria declarada Inadmisible la demanda.

MOTIVA
Ahora bien, en el presente caso, revisadas las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda y observándose que la parte actora no procedió a subsanar la omisión señalada por este Tribunal en lo que respecta la estimación de la demanda tanto en Bolívares como en Unidades Tributarías tal como se le indicó en el auto de fecha 08 de octubre del 2010.-

Ahora bien, al señalar en el auto que la parte actora debía en un lapso de tres días de despachos siguientes al 08 de octubre del 2010, fecha en que se dictó el mismo la subsanación del libelo y no estimando la misma en la forma señalada y tal como lo establece la Resolución Nº 2009, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en su artículo 1º tercer aparte y concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para la corrección de tal omisión, con la advertencia de no subsanar en el lapso indicado se declararía la inadmisiòn de la demanda.

En este mismo orden de ideas, precluido el lapso antes señalado y por cuanto la actora no procedió a subsanar la demanda, esta juzgadora en fiel acatamiento del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, en concordancia con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil Venezolano, sobre la Demanda de la cosa apreciable en dinero, señalando la mencionada Resolución en su primer aparte lo siguiente:

… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…

En este mismo sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Normas jurídicas que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada.
En virtud de lo antes expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana AMARILIS RAMONA RIVAS contra el ciudadano HERNESTO JOSE ARGUELLO MONTILLA por DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la ciudadana AMARILIS RAMONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.939.563 , debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 27.057 ,, contra el ciudadano HERNESTO JOSE ARGUELLO MONTILLA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.945 . Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

En la misma fecha siendo la tres de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

MEBB/MP/Natalia
Exp. 2256.-