REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, diecinueve (19) de octubre de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 2199

DEMANDANTE: ABG. JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.052.186, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.833 (quien actúa en su propio nombre)

DEMANDADO: PASCUAL SARMIENTO y HAIDEE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 329.427 y 2.510.900, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

TERMINADO POR: CONVENIMIENTO.

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el N° 2199 (nomenclatura de este Tribunal), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue por ante este Tribunal el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT (actuando en su propio nombre), titular de la cédula de identidad N° 8.052.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.833, en especial el escrito que consta a los folios 74 y 75 del presente expediente suscrito por las partes mediante la cual convinieron en materializar la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16-07-2010, para lo cual celebraron convenimiento que se regirá por las cláusulas establecidas entre ellas, en tal virtud solicitan se homologue el presente procedimiento, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar y se ordene el archivo del presente expediente:

Este Tribunal antes de resolver observa:

Se evidencia de autos que existe un juicio seguido por el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, antes identificado quien actúa en su propio nombre, de igual forma se observa el convenimiento celebrado entre las partes, institución contenida en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el articulo 264 lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Analizando la norma transcrita y por cuanto la parte demandada reconoció expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra dando cumplimiento a la obligación para lo cual dio en dación en pago un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio los Cortijos, callejón N° 01 detrás de Tornoven de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa conviniendo y aceptando la parte actora en los términos expuestos, en tal sentido quien aquí decide en fiel acatamiento a la disposición legal contenida en el articulo 263 en concordancia con el 264 de nuestra Ley Adjetiva considera lleno los extremos de la Ley para homologar el respectivo convenimiento adquiriendo fuerza de autoridad de cosa juzgada y se procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO, en la presente causa en la forma como ha sido planteada. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 09-03-2010, en consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien se acuerda y ordena oficiar a los fines que sea estampada la nota marginal correspondiente. Se ordena el archivo del presente expediente. Y así se decide.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria


Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, se libro oficio 706. Conste,



Exp. N° 2199.
Violeta.