REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, Veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 2243.-

DEMANDANTE: YRIAN ROSARIO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.768.477

DEMANDADO: GEONI ALONZO ROSALES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.578.674

ABOGADO ASISTENTE: MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.469

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se recibió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria en fecha 19 de julio del 2010, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del PRIMER Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución correspondió a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana YRIAN ROSARIO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.768.477, debidamente asistida por la abogada MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 117.469, en su condición de co- mandataria de la accionante de un cheque, contra el ciudadano GEONI ALONZO ROSALES MONTILLA, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.578.674, por cobro de Bolívares vía Intimatoria.

Alega la parte actora que es Poseedor de un cheque, librado en la ciudad de Guanare, el día 14-04-2010, contra la cuenta corriente signada con el N° 0105-0059-14-1059296306 del Banco Mercantil, C.A, oficina Guanare por el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), a nombre del obligado ciudadano GEONI ALONZO ROSALES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° 23.578.674 y que el mismo fue devuelto sin pagar a la hoy actora tal como se evidencia del protesto por falta de pago de dicho valor, que estando evidentemente vencida como aparece escrita en dicho efecto cambiario y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación, por parte del librador aceptante le pide al tribunal decrete intimación del referido ciudadano para que dentro de los diez (10) días, apercibidos de ejecución, le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) que es la suma capital o valor primario que representa el cheque. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.37), que corresponde a los intereses moratorios calculados conforme al Código de Comercio. TERCERO: La cantidad UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1..235,00) por concepto de gastos de protesto. CUARTO: la cantidad de SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6,99) por concepto de derecho de comisión. QUINTO: la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 1.374,34) por conceptos de las costas calculadas prudencialmente al 25% por este Tribunal. Asimismo solicita se decrete la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble plenamente identificado en autos.

En fecha 22-07-2010, este tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía de Intimación y se decretó la intimación del demandado para que pagara o hiciera oposición al decreto de intimatorio. En esta misma fecha el Tribunal mediante cuadero separado decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano GEONI ALONZO ROSLES MONTILLA, plenamente identificado, hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.369,06) que comprende el doble de la suma demandada mas las costas calculadas a un 25% por este Tribunal con la advertencia de que si el mismo se practicase sobre sumas liquidas y exigibles el mismo se practicara hasta por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.871,70) . Librándose oficio N° 559 al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que fuese estampada la respectiva nota marginal. En fecha 04-10-2010 el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de intimación debidamente firmado.

Por cuanto el demandado no pagó ni hizo oposición dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, es por lo que debe tenerse el decreto de intimación como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada..”

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por YRIAN ROSARIO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.768.477 , debidamente asistida por la abogada MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 117.469, en su condición de co- mandataria de la accionante de un cheque, contra el ciudadano GEONI ALONZO ROSALES MONTILLA, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.578.674 en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.871,70).

Que comprende las siguientes cantidades
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00) que es la suma capital o valor primario que representa el cheque.
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 55.37), que corresponde a los intereses moratorios calculados conforme al Código de Comercio.
TERCERO: La cantidad UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1..235,00) por concepto de gastos de protesto.
CUARTO: la cantidad de SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6,99) por concepto de derecho de comisión.
QUINTO: la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 1.374,34) por conceptos de las costas calculadas prudencialmente al 25% por este Tribunal.
Se ordena la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a los informes del Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta que la decisión de fallo quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza;

Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria Temporal,

Abg. Natalia Rodríguez.

Seguidamente se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste,


MEBB/Natalia
Exp. 2243