REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticinco (25) de octubre de 2010.
200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 6232

SOLICITANTES: LESBIA GABISMAR MONTAÑA HIDALGO y WILMER DEL CARMEN TORRES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.003.141 y 14.570.697, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ADIB BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 134.164.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por recibida la presente procedimiento solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos LESBIA GABISMAR MONTAÑA HIDALGO y WILMER DEL CARMEN TORRES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.003.141 y 14.570.697, respectivamente y recibido en fecha 11 de agosto de 2010 por ante este Juzgado de turno y asignado a este Juzgado en fecha 11-08-2010.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de marzo del mil novecientos noventa y seis (05-03-1996), por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 19 de abril, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Guanare de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 12/08/2010.

Consta en autos:
.Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
• Copia simple del acta de matrimonio de los solicitantes Nº 02, de fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), emanada del Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y seis (05-03-1996). Y así se establece.

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.


Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”


Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: LESBIA GABISMAR MONTAÑA HIDALGO y WILMER DEL CARMEN TORRES TORREALBA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LESBIA GABISMAR MONTAÑA HIDALGO y WILMER DEL CARMEN TORRES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.003.141 y 14.570.697, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veinticinco (25) de octubre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria Temporal

Abg. Natalia Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana, conste.

Exp. N° 6232.
Violeta.