REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez.
200° y 151º

PARTE ACTORA: ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMON A. SURIEL FERNANDEZ, de nacionalidad estadounidense el primero y dominicana los últimos, mayores de edad, con pasaporte Nº 048111224, 3231064 y 4077138 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON MARIN PEREZ y ELVIS A. ROSALES N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.054.034 y 8.052.037 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 20.745 y 31.786 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 9.256.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERWIL ALVARADO AZUAJE, PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, JOSE VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 134.226, 134.226, 22.256 y 15.962 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 2119


NARRATIVA

Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación del demandado (ya identificado), procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda y opone la falta de cualidad del demandante ciudadano ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue notificado de la cesión de derechos que tuviere relación con la negociación que aparece precedentemente efectuada entre la denominada persona jurídica de derecho privado que es Sociedad de Comercio denominada TECNICA MANRIQUE C.A., (TEMACA) y su persona, de conformidad con el artìculo 1550 del Còdigo Civil, aunado a esto alegó de conformidad Copn el artìculo 1161 del mismo Còdigo en el caso reglado por el documento autenticado en fecha 29-03-1996, se consumó la venta del inmueble y derechos reales comprendidos en ese y en relación al aparente derecho de crédito que como precio por ése pudo estipularse a favor de la denominada TECNICA MANRIQUE C.A., (TEMACA), ha prescrito por haberse consumado íntegramente la prescripción personal a favor del demandado, ciudadano ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO, de conformidad con el artículo 1952 y 1977 de nuestra Ley sustantiva, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que consta de documento protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Papelón, Guanare, Sucre y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 06, folios 33 al 35, protocolo 1°, tomo 17 trimestre de 2008 de fecha 17 de noviembre de 2008 que sus representado adquieren de la denominada sociedad mercantil Técnica Manrique C.A.(TEMACA) todos los derechos de sociedad y acciones que ésta tenia sobre un conjunto de viviendas unifamiliares conformadas de ciento cincuenta (150) inmuebles (viviendas unifamiliares) concediéndose en tal cesión de derechos de propiedad y acciones la titularidad del terreno donde se encuentran edificadas las viviendas, ubicado en el sector conocido “Barrio La Pastora, conocido igualmente como Guanaguanare, vía Urbanización Los Pinos del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Que en la cesión de derechos y acciones sobre las viviendas unifamiliares y terreno mencionado, quedo establecido que la causa de la cesión de los derechos y acciones sobre las viviendas y parcela radica en un préstamo de dinero que sus mandantes le prestaron a TEMACA para cancelar obligaciones pendientes con la Entidad Bancaria Banco Mercantil quien a su vez había entablado juicio de Ejecución de Hipoteca contra TEMACA, y que cuya controversia judicial culminó con la cancelación que TEMACA hizo al Banco Mercantil con dinero producto del préstamo dinerario en referencia realizándose entre las parte Banco Mercantil y Temaca transacción judicial homologada por un tribunal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de junio de 2006.

Que después de la transacción realizada le son cedidos los derechos y acciones sobre las viviendas unifamiliares y parcelas aludidas , materializándose una forma licita de pago que los legitiman contra los poseedores de dichas viviendas y parcelas, quedando establecido que ejercitan y detentan la titularidad y pleno goce de los derechos y acciones que la cedente tenía sobre dichas viviendas y parcelas, subrogándose en el derecho de materializar la venta de las viviendas a cada uno de sus ocupantes, cuya obligación deviene dado que TEMACA suscribió con ellos y con antelación convenios denominados promesa de venta y que cuya negociación por causas ajenas a TEMACA no se materializó en su oportunidad.

Que celebró con el ciudadano Alex Olachea, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.849, un contrato denominado promesa de venta, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notarìa Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 23, Tomo 20 de fecha 29-03-1996, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notarìa, sustentada la negociación en las modalidades, condiciones y demàs estipulaciones que se expresan en dicho documento.

Que fue imposible que dicha negociación se concretara por cuanto el ciudadano Alex Olachea no llegó a entender la difícil situación en que se encontraba envuelta la Cedente de modo que ocupa y detenta actualmente sin titulo justo, ni legitimo, sin autorización ni derecho alguno concedido por TEMACA, es por lo que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción de Resolución de Contrato del documento autenticado por ante la Notarìa Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 23, tomo 20, de fecha 29-03-1996,de los Libros de Autenticaciones, y en consecuencia se ordene la entrega del inmueble que ocupa sin titulo alguno que avale su permanencia en el mismo.

Solícito que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Fundamenta la presente acción en el artículo 1167 del Código Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 137.500,00), equivalentes a Dos Mil Quinientas unidades tributarias (Bs. 2.500 UT) que es el valor actual del inmueble.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la contestación de la demanda, opone la falta de cualidad del demandante del demandante ciudadano ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue notificado de la cesión de derechos que tuviere relación con la negociación que aparece precedentemente efectuada entre la denominada persona jurídica de derecho privado que es Sociedad de Comercio denominada TECNICA MANRIQUE C.A., (TEMACA) y su persona, de conformidad con el artìculo 1550 del Còdigo Civil, aunado a esto alegó de conformidad Copn el artìculo 1161 del mismo Còdigo en el caso reglado por el documento autenticado en fecha 29-03-1996, se consumó la venta del inmueble y derechos reales comprendidos en ese y en relación al aparente derecho de crédito que como precio por ése pudo estipularse a favor de la denominada TECNICA MANRIQUE C.A., (TEMACA), ha prescrito por haberse consumado íntegramente la prescripción personal a favor del demandado, ciudadano ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO, de conformidad con el artículo 1952 y 1977 de nuestra Ley sustantiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Pruebas de la actora:

Promovió el documento público del negocio jurídico celebrado entre la demandada y la cedente, cuyo documento prueba las obligaciones incumplidas por la accionada. (f. 34 al 36).

Promovió el documento contentivo de la cesión de derechos a su favor sobre las parcelas y viviendas a que se contrae dicho documento, incluyéndose la parcela y vivienda ocupada por el demandado. (f. 27 al 31).

Promovió el documentos contentivo que refieren la causa de la cesión de los derechos a a favor materializándose con dichos documentos una forma lícita de pago que lo autorizan a ejercitar las acciones que la cedente tenía sobre las viviendas y parcelas a que se contrae dicho documento. (f. 37 al 41).

Promovió sentencia judicial dictada en fecha 07-03-2008, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde se demuestra que los diversos contratiempos no fue por falta de diligencia por parte de TEMACA, sino por los funcionarios públicos municipales por lo que no dio cumplimiento a sus obligaciones y por cuanto la prescripción alegada por la demandada no se ha consumado debido a que cualquier retardo en el cumplimiento de alguna obligación no le fue imputable (f. 98 al 120).

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documento que aparece asentado en fecha 17-11-2008, anotado bajo el Nº 6, folios 33 al 35, Tomo 17, Protocolo primero, 4to Trimestre de 2008, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el cual fue presentado por la parte actora en el presente expediente. (f. 27 al 31)

Promovió documento que aparece asentado en fecha 29-03-1996, anotado bajo el Nº 23, folios 64 al 66, Tomo 20, autenticado por ante la Notarìa Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual fue presentado por la parte actora en el presente expediente. (f. 34 al 36)

Promovió documento que aparece asentado en fecha 29-03-1996, anotado bajo el Nº 23, folios 64 al 66, Tomo 20, autenticado por ante la Notarìa Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual fue presentado por la parte actora en el presente expediente, en donde queda demostrado por disposición del artìculo 1161 del Còdigo Civil, que se consumó la venta del inmueble y derechos reales comprendidos en ése y que en relación al aparente derecho de crédito que como precio por ése pudo estipularse a favor de la denominada TECNICA MANRIQUE C.A., (TEMACA), ha prescrito por haberse consumado íntegramente la prescripción personal a su favor (Alex Narleski Olachea Alvarado). (f. 34 al 36)

MOTIVA

Se inicia la presente causa por ante este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo del 2009, cuando los ciudadanos ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMON A. SURIEL FERNANDEZ, de nacionalidad estadounidense el primero y dominicana los últimos, mayores de edad, con pasaporte Nº 048111224, 3231064 y 4077138 respectivamente, representado judicialmente por los abogados en libre ejercicio, ciudadanos NELSON MARIN PEREZ y ELVIS A. ROSALES N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.054.034 y 8.052.037 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 20.745 y 31.786 respectivamente, interponen demanda de Resolución de Contrato, debido a que anteriormente la Cedente Temaca, previo a la adquisición de sus derechos y acciones había suscrito con el ciudadano Alex Olachea, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.849, un contrato denominado promesa de venta, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notarìa Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 23, Tomo 20 de fecha 29-03-1996, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notarìa, sustentada la negociación en las modalidades, condiciones y demàs estipulaciones que se expresan en dicho documento, siéndole imposible que dicha negociación se concretara por cuanto el ciudadano Alex Olachea no llegó a entender la difícil situación en que se encontraba envuelta la Cedente de modo que ocupa y detenta actualmente sin titulo justo, ni legitimo, sin autorización ni derecho alguno concedido por TEMACA, recayendo dicho contrato de promesa de venta en un inmueble constituido en una casa de habitación ubicada en la primera etapa, signada con el Nº 138, Urbanización Guanaguanare vía Urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa por lo que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción de Resolución de Contrato del documento autenticado por ante la Notarìa Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 23, tomo 20, de fecha 29-03-1996,de los Libros de Autenticaciones, y en consecuencia se ordene la entrega del inmueble que ocupa sin titulo alguno que avale su permanencia en el mismo.


La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

Promovió el documento público del negocio jurídico celebrado entre la demandada y la cedente, cuyo documento prueba las obligaciones incumplidas por la accionada. (f. 34 al 36).

Promovió el documento contentivo de la cesión de derechos a su favor sobre las parcelas y viviendas a que se contrae dicho documento, incluyéndose la parcela y vivienda ocupada por el demandado. (f. 27 al 31).

Promovió el documentos contentivo que refieren la causa de la cesión de los derechos a favor materializándose con dichos documentos una forma lícita de pago que lo autorizan a ejercitar las acciones que la cedente tenía sobre las viviendas y parcelas a que se contrae dicho documento. (f. 37 al 41).

Promovió sentencia judicial dictada en fecha 07-03-2008, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde se demuestra que los diversos contratiempos no fue por falta de diligencia por parte de TEMACA, sino por los funcionarios públicos municipales por lo que no dio cumplimiento a sus obligaciones y por cuanto la prescripción alegada por la demandada no se ha consumado debido a que cualquier retardo en el cumplimiento de alguna obligación no le fue imputable (f. 98 al 120).

Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia, sin antes pronunciarse sobre la defensa perentoria de la falta de cualidad del actor, opuesta por la parte demandada, por cuanto, a decir de ésta última, no notificó al ciudadano Alex Narleski Olachea Alvarado de la cesión de derechos que tuviere relación con la negociación que aparece precedentemente efectuada entre la denominada persona jurídica de derecho privado que es Sociedad de Comercio denominada TECNICA MANRIQUE C.A., (TEMACA) y su persona, de conformidad con el artìculo 1550 del Còdigo Civil, aunado a esto alegó de conformidad con el artìculo 1161 del mismo Còdigo en el caso reglado por el documento autenticado en fecha 29-03-1996, se consumó la venta del inmueble y derechos reales comprendidos en ese y en relación al aparente derecho de crédito que como precio por ése pudo estipularse a favor de la denominada TECNICA MANRIQUE C.A., (TEMACA), ha prescrito por haberse consumado íntegramente la prescripción personal a favor del demandado, ciudadano ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO, de conformidad con el artículo 1952 y 1977 de nuestra Ley sustantiva.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La cualidad o legitimación es la relación jurídica existente entre la persona que dice ser titular del derecho discutido y que con ese carácter se presenta en juicio, y aquella contra la cual se quiere hacer valer ese derecho y con ese carácter se presenta en el proceso, o como la define el Dr. Luis Loreto en su ensayo “Contribuciones al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.987, p.184) es la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”.

A este respecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 27, Ed. Arte. 1.995) explica que:

La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello solo puede determinarse al decidir el juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.

Aclarado entonces cuándo estamos en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, es decir, cuando uno de los sujetos procesales no se afirma titular del derecho controvertido, le corresponde ahora a este Tribunal determinar si los ciudadanos ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMON A. SURIEL FERNANDEZ, tiene o no cualidad para sostener la presente demanda.

Alegan los actores su carácter de cesionarios, mandantes, conferentes de todos los derechos de propiedad y acciones sobre un conjunto de viviendas unifamiliares conformadas por ciento cincuenta (150) inmuebles y alegan que según documento que aparece asentado en fecha 17-11-2008, anotado bajo el Nº 6, folios 33 al 35, Tomo 17, Protocolo primero, 4to Trimestre de 2008, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, le fue cedido todos los derechos de propiedad y acciones sobre un conjunto de viviendas unifamiliares conformadas por ciento cincuenta (150) inmuebles “cedido” por la Sociedad de Comercio denominada TECNICA MANRIQUE C.A., (TEMACA) incluyéndose la parcela y vivienda ocupada por el demandado tal como consta según documento que aparece asentado en fecha 29-03-1996, anotado bajo el Nº 23, folios 64 al 66, Tomo 20, autenticado por ante la Notarìa Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En primer lugar la cesión o venta de créditos constituye una figura del género “cesión de derechos” y es un contrato independiente, que tiene por objeto la transferencia a título oneroso, de derechos o de créditos, entendiéndose por crédito no solo el derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros.

Entre los caracteres principales de la cesión tenemos que el mismo es consensual y oneroso, y el cesionario no adquiere acción contra el deudor cedido, sino desde cuando éste acepte la traslación o desde que se le notifica.

Nuestro Código Civil regula la figura de la cesión de créditos u otros derechos en sus artículos 1.549 al 1.557. Así, entre estos artículos cabe destacar dos de ellos:


Artículo 1.549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.


Artículo 1.550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.


El primer artículo comentado establece las condiciones esenciales para la existencia de la cesión, las cuales son, que haya convenio entre el cedente y el cesionario sobre el crédito o derecho objeto de la cesión y sobre el precio. Por su parte el artículo 1.550 establece la condición para que dicha cesión pueda surtir sus efectos frente a terceros, condición que puede ser o la notificación o la aceptación por parte del deudor.

En el presente caso, del contrato de cesión de los derechos de propiedad y acciones consignado por la parte actora junto a su escrito libelar y que cursa a los autos a los folios 27 al 31, se observa que en dicho documento el cual establece que la cedente: cede y traspasa en forma irrevocable, pura y simple todos los derechos de propiedad y acciones que tiene sobre un lote de ciento cincuenta (150) viviendas unifamiliares e igualmente sobre el lote de terreno donde se encuentran edificadas a los ciudadanos Arsenio Caetano Rosario, Rafael Minaya Muñoz y Ramón A. Suriel Fernández, por la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), y los cesionarios aceptan la cesión de los derechos de propiedad y acciones que les hace la Empresa Tecnica Manrique (TEMACA) en los términos y condiciones expresados. Tal como se observa, la cesión que se hiciere cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.549 del Código Civil, como lo son el acuerdo entre cedente y cesionario sobre el derecho cedido (contrato de cesión de derecho de propiedad) y sobre el precio; por lo que dicha cesión se perfeccionó de conformidad con los requisitos legales antes señalados. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la notificación del deudor, que en este caso es el ocupante del inmueble, a los fines que la cesión pudiera cumplir con su efectos legales de conformidad con el artículo 1.550 de nuestra Ley Sustantiva, la doctrina patria ha señalado que “la notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos esenciales” (Eloy Maduro Luyando en “Curso de obligaciones. Derecho Civil III. UCAB 1997, Décima Edición, p.288).

Así las cosas, nuestra jurisprudencia ha sido constante al señalar que en los casos de ser demandado el deudor, con la citación de la demanda el deudor quedará notificado de la cesión, siempre y cuando en el libelo de la demanda se narre el hecho de la cesión.
En ese orden de ideas, con respecto a la falta de cualidad alegada por el demandado, es de advertir que el cesionario recibe el derecho transmitido en su totalidad y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil al establecer en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, lo siguiente:

“En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación…

…En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión…
…En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación…

...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el derecho común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haga la tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir….

…(omissis)…
…2° Eficacia de la transferencia frente a terceros…

…(omissis)…
...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...”.

Aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, puede esta sentenciadora concluir, que la cesión en cuestión y la acción judicial merced a ella instaurada, subsiste al igual que el crédito hasta tanto no se produzca su expiración natural, esto es, hasta que opere la prescripción o la caducidad del crédito acción o derecho cedido, es decir, que las acciones que se deriven del contrato de promesa de venta celebrado se trasmiten perfectamente al cesionario y nada tiene que ver que la cesión haya sido notificada, lo que no se da en el presente caso, por lo que debe tenerse la citación del demandado para la contestación de la demanda como la notificación por lo que no tiene asidero legal alguno la falta de cualidad aducida por la parte demandada con fundamento en la falta de notificación de la cesión del contrato. Por el contrario la cualidad viene dada por la cesión celebrada que trasmitió al cesionario todos los derechos derivados del contrato; incluso los de ejercer la acción judicial.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por el ciudadano ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO. En consecuencia la parte actora tiene cualidad para sostener el presente juicio. Y así se decide.

DE LA PRESCRIPCION.

En el acto de contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron la excepción perentoria de prescripción de la acción por haberse consumado íntegramente la prescripción decenal- a favor del demandado, ciudadano Alex Narleski Olachea Alvarado, de conformidad con el artículo 1952 y 1977 de nuestra Ley sustantiva.

Ahora bien la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva.

• Prescripción Adquisitiva: también llamada usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

• Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.

Así mismo, existen también dos especies fundamentales a saber:

• La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

• La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.

Ahora bien, como es sabido la prescripción no puede ser suplida de oficio, esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio, conforme al artículo 1.956 del Código Civil.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“…El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción…” (Resaltado del Tribunal).

El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

En el caso bajo análisis, se evidencia de actas que la representación de la parte demandada, los abogados en ejercicio MERWIL ALVARADO AZUAJE, PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, JOSE VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA (plenamente identificados en autos), al momento de dar contestación a la demanda, alegaron la prescripción decenal de la presente demanda, puesto que el contrato objeto de litigio fue suscrito en fecha 29 de marzo de 1996, y la presente resolución de contrato fue admitida el 28 de mayo de 2009, es decir que han transcurrido más de 10 años, por tanto no solo está prescrita la presente demanda sino también todas y cada una de las acciones de ejecución derivadas de la misma, tanto para el comprador como para el vendedor.

En tal sentido, alegada como ha sido la prescripción en la presente causa, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

La generalidad de la doctrina está conforme en que la acción de resolución es una acción personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil y que fue estudiada anteriormente.

La sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció:

“…De esta manera, se concluye que la demandante se atribuye una acción personal o de crédito, por cuanto su pretensión no esta referida a derechos sobre bienes sino que, por el contrario, solicita la cancelación de una cantidad de dinero a título indemnizatorio por la afección del bien del cual es propietaria, concretamente como consecuencia de la instalación de torres y conductores eléctricos dentro de un terreno de su propiedad.

En armonía con lo expuesto, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en sentencias de 22 de abril de 2003 y 20 de julio de 2005, casos Nanzo Rafael Biaggi Tapia vs. EDELCA e Inversiones Bella Vista C.A. vs. CADAFE, respectivamente, en las cuales se dejó sentado que las indemnizaciones derivadas de limitaciones a derechos de propiedad son acciones personales y no reales, sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil. En la última de las sentencias nombradas se estableció lo siguiente:

“…Determinado lo anterior, se aprecia igualmente que la parte demandada alegó la prescripción de la presente acción, ya que en su criterio, ésta tiene carácter personal en lugar de real, toda vez que en nada se incide sobre la titularidad del derecho de propiedad y por ende, la misma se prescribe por el transcurso de diez años, computados en el presente caso desde el año 1978, oportunidad en la cual se empezaron a construir las líneas de conducción eléctricas ubicadas en el terreno propiedad de la demandante...”
…Conforme a dicha norma, el lapso de prescripción de las acciones personales es de 10 años…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, determinado como fue el lapso de prescripción aplicable a la presente causa, de proceder dicha defensa opuesta por la demandada de autos, es necesario determinar el cómputo del lapso de prescripción en el presente litigio, y tal efecto esta operadora de Justicia considera oportuno citar lo señalado por el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “La resolución de contrato por incumplimiento”, página 322:

“…El lapso se computa a partir del momento del incumplimiento en aplicación del principio actio non nata non praescribitur. De hecho, es al instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, al cual deberá referirse la sentencia de éste…” (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, en el escrito libelar, el abogado en ejercicio Elvis A. Rosales N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.786, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos Arsenio Caetano Rosario, Rafael Minaya Muñoz y Ramón A. Suriel Fernández, de nacionalidad estadounidense el primero y dominicana los últimos, mayores de edad, con pasaporte Nº 048111224, 3231064 y 4077138 respectivamente, manifestó que el demandado se obligó a tramitar un crédito por ante el Banco Hipotecario Mercantil, en la ciudad de Barquisimeto y que ocuparía de manera provisional por un periodo prudencial hasta que la entidad financiera aprobara el crédito solicitado y que una vez otorgado el crédito se otorgaría el documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público respectivo, igualmente se comprometió a cancelar mensualmente una cantidad no mayor a los intereses correspondientes al crédito, para lo cual se convino en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) ahora diez bolívares fuertes (Bs.10,00) los cuales debería estar al día para el momento de la protocolización definitiva, requisito sin el cual la empresa no firmaría el registro respectivo, por otra parte la obligación de Temaca no era otra que otorgar el documento de compra-venta definitivo cuando el comprador cancelara el precio de la vivienda y parcela, bien con dinero proveniente del crédito a solicitar al ente financiero o con recursos propios y por cuanto el comprador se ha negado a pagar el precio pese a los requerimientos que se le hiciera, argumentando para su negativa diversas razones que no justificaban legal ni jurídicamente el incumplimiento de su obligación.

En tal sentido, siendo que la actora manifiesta el incumplimiento de la parte demandada a pagar el precio de inmueble, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción el cual comienza a computarse a partir del instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez.

Así, se observa que la parte actora demanda la resolución del contrato de opción de compra-venta, en virtud de que el ciudadano Alex Narleski Olachea Alvarado, incumplió con las obligaciones contractuales según sus argumentos el demandado no ha pagado el precio actual del inmueble para otorgarle el documento de propiedad, solamente ha ocupado el inmueble sin justo titulo.

Así pues, con relación al contrato objeto del presente juicio, considera esta sentenciadora necesario, traer a colación doctrina del Dr. Rafael Gelman, en su obra titulada “Contratos y Garantías”, en la cual refiere que la promesa es un precontrato y se pueden distinguir tres modalidades, a saber; la promesa unilateral de vender, la promesa unilateral de comprar, y la promesa recíproca de compra-venta. En el presente caso se está en presencia de una promesa recíproca de compra-venta.

El contrato objeto del presente juicio es de fecha 29 de marzo del año 1996 autenticado ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 23, tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al respecto es menester destacar el contenido textualmente de algunas cláusulas entre las cuales se destaca: Primero: La Empresa, ha vendido al comprador un inmueble de su propiedad sito en la urbanización Guanaguanare, primera etapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo del estado Portuguesa, constituido por una casa para habitación (sic) Segundo: Para la compra de dicho inmueble, el comprador está tramitando un crédito por ante el Banco Hipotecario Mercantil, en Barquisimeto. Tercero: De igual manera la empresa se encuentra en etapa de protocolización del respectivo documento de parcelamiento de toda la urbanización por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa. Cuarta: La empresa conviene en que el comprador ocupe de manera provisional el inmueble ofertado en venta, y este así lo acepta, por un periodo prudencial, hasta que la entidad financiera apruebe el crédito solicitado, redacte el correspondiente documento de compra venta y se produzca el otorgamiento definitivo por ante la Oficina Subalterna de registro público respectivo. Quinta: El comprador se compromete a cancelar mensualmente una cantidad no mayor a los intereses correspondientes al crédito, los cuales convenimos y aceptamos que sean estimadas en este momento en Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) los cuales deben estar completamente al día para el momento de la protocolización definitiva, requisito sin el cual la empresa no firmará ante el registro respectivo. Noveno: El comprador se compromete a cancelar en este acto Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) como cuota única, por concepto de formación de la Asociación de vecinos y mensualmente cancelará una cuota que en este momento convenimos en fijar en Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de gastos de mantenimiento y vigilancia de la urbanización, de acuerdo a lo establecido en el manual del Propietario en el capitulo correspondiente. Décimo: Es entendido, y así lo acepta las partes que las cantidades a que se refiere el numeral anterior, en ningún momento se consideraran parte integrante de la cuota mensual que se fijó en el presente documento, ni de la cuota definitiva que fije la entidad bancaria a cada comprador, de igual manera solo será devuelta la cuota única referente a la formación de la asociación de vecinos en los términos y al tiempo que indica el manual del propietario.

Ahora bien, analizando las cláusulas del contrato objeto de la presente controversia, es menester señalar que en toda opción de compra-venta deben existir el objeto, el consentimiento y la causa; igualmente, para que se perfeccioné la venta definitiva la parte compradora debe cancelar el precio total de la opción.

El precio, entonces, se define como la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Otras veces lo fija el vendedor de viva voz o mediante listines, catálogos (libros, mercaderías) o lo fija el comprador (ventas en subasta pública).

Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero, a falta de nombrar el tercero, a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.

Se observa, entonce que el comprador tiene la obligación fundamental de pagar el precio; respecto a esta obligación el artículo 1527 dispone: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”; (negritas y subrayado del tribunal).

En tal sentido y de acuerdo a la norma transcrita el precio debe cancelarse en el día y lugar determinados en el contrato, y este precio o pago debe estar constituido por los siguientes elementos, a saber:

1. Una obligación válida.

2. La intención de extinguir la obligación, denominada también en doctrina intención de pagar.

3. Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.

4. El objeto del pago, es decir, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.

Ahora bien, para que proceda una acción resolutoria es necesario que existan varias condiciones, a saber:

1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.

2. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

3. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación no habrá lugar a la resolución.

4. Es necesario que el juez declare la resolución. La doctrina, está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

La doctrina señala que las personas que pueden pretender la resolución de un contrato son: las partes y sus causahabientes universales o a título universal y el acreedor de una de las partes mediante la acción oblicua o subrogatoria.

Con relación a los efectos de la resolución, la doctrina señala los siguientes:

1. La terminación del contrato bilateral que al ser declarado resuelto se extingue.

2. Un efecto retroactivo mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, es decir, las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.


Resulta de suma importancia en la solución de la presente controversia el hecho del estudio hecho que en el contrato de Compra-Venta suscrito por ambas partes no existe ninguna condición para que el comprador llevara a cabo la cancelación del precio del inmueble ya que no se estipuló en ninguna de sus cláusulas el precio de la venta, más no podría alegar el demandante la falta de pago del precio del inmueble ya que éste es un hecho negativo indefinido que hace recaer la carga de la prueba en el demandado. Al demandante no se le puede exigir que demuestre que el comprador no ha pagado ninguna de las cuotas en las que se fraccionó el precio. Es el deudor quien normalmente conserva la prueba del cumplimiento de su obligación, por lo general los recibos suscritos por su acreedor o los comprobantes de los depósitos bancarios si este fue el medio escogido para realizar el pago, aunado a ello no se estableció plazo o término para el cumplimiento de la obligación por parte del comprador únicamente se evidencia que la vendedora se comprometió a otorgar el documento definitivo de venta una vez que protocolizara el documento de parcelamiento de toda la urbanización, sin estipular en dicho contrato fecha exacta para el otorgamiento ni tampoco fecha para que él desocupara el inmueble en caso del no cumplimiento de la obligación.

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora a los fines de computar el lapso de prescripción el cual comienza a computarse a partir del instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez y por cuanto no se evidencia en dicho contrato de promesa de compra venta plazo o término para que se cumpliera con el mismo se debe tomar la fecha de autenticación de dicho contrato; por tanto a partir del 29 de marzo de 1996 comenzará a computarse el lapso de prescripción en la presente causa.


Al respecto se constata, que desde el 29 de marzo de 1996, fecha en la cual las partes suscribieron el contrato, hasta el 28 de mayo de 2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, transcurrieron mas de diez (10) años, y siendo que las acciones personales, como lo es la presente resolución, prescriben a los diez (10) años, contados a partir del incumplimiento que da origen al litigio, es forzoso para esta operadora de Justicia declarar la prescripción en la presente causa, y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados.-ASÍ SE DECLARA.-


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la acción de Resolución de contrato de Promesa compra-venta, seguida por los ciudadanos ARSENIO CAETANO ROSARIO, RAFAEL MINAYA MUÑOZ y RAMON A. SURIEL FERNANDEZ, de nacionalidad estadounidense el primero y dominicana los últimos, mayores de edad, con pasaporte Nº 048111224, 3231064 y 4077138 respectivamente, representado judicialmente por los abogados en libre ejercicio, ciudadanos ELVIS A. ROSALES N.,y NELSON MARIN PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.054.034 y 8.052.037 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 20.745 y 31.786 respectivamente, contra el ciudadano ALEX NARLESKI OLACHEA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 9.256.849, y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Y así se establece.


Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó siendo las 3:15 de la tarde. Conste,


magpérez