REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, cinco (05) de octubre de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 2195
DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.067.395, de este domicilio, actuando en este acto como endosatario en procuración de cuatro letras de cambio el abogado JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.84.
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.147.987.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
TERMINADO POR: DESISTIMIENTO.
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el N° 2195, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.067.395, actuando en este acto endosatario en procuración de cuatro letras de cambio el abogado JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.784, en especial la diligencia que corre folio veintisiete (27) suscrita por la parte (actora), mediante la cual desiste del procedimiento, así mismo solicita se homologue el presente procedimiento, y la devolución de los originales de las cuatro (04) letras de cambio, en su lugar se deje copia certificada de las mismas en el expediente, y se ordene el archivo del presente expediente.
Este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia de autos que existe un juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO RAFAEL ESPINO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.067.395, actuando en este acto endosatario en procuración de cuatro letras de cambio el abogado JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.784, plenamente identificado supra, de igual forma se observa el desistimiento de la parte actora, en tal sentido quien aquí decide en fiel acatamiento a la disposición legal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera llenos los extremos de la Ley para homologar el respectivo Desistimiento, es por lo que se procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO realizado en la presente causa, en la forma como ha sido planteada. Se levanta la medida de Embargo Preventivo decretada por este tribunal en fecha 10-02-2010, la cual no llegó a practicarse por el Tribunal Ejecutor de Medidas. Se ordena el desglose de los originales de las letras de cambio, devuélvase al interesado y en su lugar déjese copia certificada en el expediente. Se ordena el archivo del presente expediente. Y así se decide.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
Exp. N° 2195.
Violeta.
|