REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, Siete (07) de Octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 6343.-

SOLICITANTES: LUIS ESTEBAN DIAZ y KELITA BOZO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.147.082 y 11.397.298, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CERGIO CUEVAS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.023

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se recibio la presente solicitud en fecha 17/09/2010, por ante el Juzgado distribuidor Primero del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: LUIS ESTEBAN DIAZ y KELITA BOZO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.147.082 y 11.397.298, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado CERGIO CUEVAS LANDAETA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.023, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del antiguo Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo y que han permanecido separados de hecho desde el veinticinco de Octubre del Dos mil (2.000), viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación para lo cual consignaron copia simple de los documentos que les acredita y que no procrearon hijos, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20/09/2010.-

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 909, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo (folio 05), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dia (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio doce (12) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos VIERA AZUAJE NASARIO y GODOY GODOY IRMA COROMOTO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos LUIS ESTEBAN DIAZ y KELITA BOZO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.147.082 y 11.397.298, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:20 del mediodía
Conste,





MEBB/MP/Natalia.-
Exp. 6343