LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.344-10

DEMANDANTE: TEÓFILA DE LAS MERCEDES ESTEVES DE OBERTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.208.049, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.633, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 146.804, de este domicilio.

DEMANDADA: SAIDA ULLOA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.845.088, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNÁNDEZ y SANDY MARTÍN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.008.372 y 14.067.572, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.248 y 103.694, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09-07-2.010, el Abogado Franklin Eliécer Oberto Esteves, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Teófila de las Mercedes Esteves de Oberto, demandó a la ciudadana Saida Ulloa Mota. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 36.

En fecha 14-07-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folios 37 y 38.

En fechas 20 y 22-07-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencias mediante las cuales consigna primer aviso de traslado y devuelve la boleta de citación manifestando que en reiteradas oportunidades se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación y la demandada nunca se encontraba presente. Folios 39 al 46.

En fecha 22-07-2.010, el Apoderado actor mediante diligencia solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado posteriormente por este Tribunal. Folios 47 al 49.

En fecha 28-07-2.010, el Secretario de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual hace constar que fijó el respectivo cartel de citación en el domicilio de la demandada. Folio 51.

En fecha 02-08-2.010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia las publicaciones de los diarios El Periódico de Occidente y El Regional, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 52 al 54.

En fecha 23-09-2.010, la ciudadana Saida Ulloa Mota, parte demandada en la presente causa, confiere poder apud acta a los Abogados Sandy Martín Escalona y Marcos Antonio Miranda Hernández. Folio 55.

En fecha 28-09-2.010, el coapoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Sandy Martín Escalona, consigna escrito de contestación de la demanda. Folio 58.

En fechas 05 y 06-10-2010, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas posteriormente por este Tribunal. Folios 59 al 149.

En fecha 11-10-2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual impugna y desconoce en toda forma de derecho los instrumentos señalados a los folios 140, 142 y 143 del presente expediente. Folio 150.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

Vista la demanda que por Desalojo de inmueble ha incoado el abogado FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.633, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 146.804, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TEÓFILA DE LAS MERCEDES ESTEVES DE OBERTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.208.049, de este domicilio, en contra de la ciudadana SAIDA ULLOA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.845.088, de este domicilio, así como los recaudos acompañados al mismo; este Tribunal a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

De una revisión realizada al escrito libelar y los anexos que lo acompañan, se evidencia que la parte actora alega:

“…que tal como consta en contrato que corre al folio 2 de la consignación ilegítimamente efectuada, que en copia fotostática certificada acompaña a la presente, el día 01 de abril de 2.004, su representada, ciudadana Teófila de las Mercedes Esteves de Oberto, celebró con la ciudadana Saida Ulloa Mota, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial ubicado en la calle 21 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Edificio Mano Cristo; Sur: Local Comercial propiedad de Maritza Oberto; Este: Calle 21 que es su frente; y Oeste: Propiedad del ciudadano Zandalio Betancourt, estableciendo un canon de arrendamiento de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) hoy Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensual. Alega igualmente que la arrendataria no le ha cancelado a su representada los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010, lo que perfectamente da lugar en derecho a proponer, como en efecto lo hace acción de Desalojo de Inmueble, en contra de la ciudadana Saida Ulloa Mota, motivado a los descritos hechos y antecedentes que revelan consecuencia de derecho a su favor, fundamentándose en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda de la cual se le exige que convenga sin restricción ni tasamiento alguno o de lo contrario a ello el Tribunal lo condene, solicitando al Tribunal declare con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes, concluyendo que: Primero: Son ciertos los antecedentes narrados. Segundo: Procede plena y efectivamente la demanda de desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 21 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Edificio Mano Cristo; Sur: Local Comercial propiedad de Maritza Oberto; Oeste: Propiedad del ciudadano Zandalio Betancourt y Este: Calle 21 que es su frente y donde funciona Perfumería Saide. Tercero: Que la arrendataria Saida Ulloa Mota sea obligada a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales. Cuarto: Que la arrendataria Saida Ulloa Mota sea obligada a cancelar los cánones de arrendamiento que futuramente venzan a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) mensuales.

Ahora bien, este Juzgado constata que los documentos fundamentales de la pretendida demanda, están constituidos por copias fotostáticas certificadas del expediente de consignaciones signado con el Nº 109-10, llevado por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuya consignataria es la ciudadana Ulloa Mota Saida, beneficiaria: Mercedes de Oberto, en el cual consta contrato de arrendamiento privado, cursantes en autos a los folios siete (07) al cuarenta y seis (46) del presente expediente; y al no haber aportado la parte actora dicho contrato de arrendamiento en original, contraviene con ello lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples al ser documentos privados, pues el artículo antes citado textualmente establece:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Resaltado de éste Tribunal.


Así las cosas, el artículo 340 eiusdem dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …omissis…”


En tal sentido, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha precisado que sólo pueden producirse en juicio copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. (Sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Exp. Nº 2.001-000302, Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.)

Considera esta Juzgadora, que si una de las partes posee un instrumento privado en fotocopia y no está reconocido, la fotocopia le servirá para cumplir con uno de los supuestos de procedencia para solicitar la exhibición del documento original conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que las fotocopias no constituyen en sí un documento, sino una forma de presentar éstos al proceso y la oportunidad para incorporar al proceso un documento público o privado reconocido en fotocopia, es acompañándolo en el libelo de la demanda, en la contestación o en el lapso de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo incorporar el documento en copia en otra oportunidad.

En el presente caso, no se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni se trata de la excepción establecida en el artículo 434 eiusdem y por cuanto en reiterados criterios jurisprudenciales, la Sala de Casación Civil deja sentado que sólo pueden producirse en juicio fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples, en consecuencia, al no acompañarse a la demanda tales instrumentos debe forzosamente declarase Inadmisible dicha demanda por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la inadmisibilidad debe ser decretada por el Juez en cualquier etapa o fase del proceso, quedando nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda y las actuaciones posteriores. Por último es necesario señalar que los referidos documentos a que se contrae el descrito artículo 429 eiusdem, por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes, y son estas las formas establecidas por le ley para producir en juicio la prueba escrita que en base a estas modalidades prevé sus efectos y su forma de impugnación dentro del procedimiento. Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado la ciudadana TEÓFILA DE LAS MERCEDES ESTEVES DE OBERTO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.208.049, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, Abogado FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.633, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 146.804, de este domicilio, contra la ciudadana: SAIDA ULLOA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.845.088, de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

Strio.


Exp. 2.344-10
Lilia