REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Guanare, 26 de octubre de 2.010
200° y 151°
Vista la acción de Desalojo de inmueble interpuesta por el Abogado Harold Contreras Alviárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694, con domicilio en Barquisimeto estado Lara y aquí de tránsito, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Magdalini Mikirditzian, Nuña Marlene Utuchian, Iskuhy Utuchian, Bárbara Utuchian M., Nazik Utuchian y Dicran Utuchian, contra los ciudadanos Acranan Karouni Kontar y Galed Khuchaifeh, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-15.328.480, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 5ta. con calle 21, anteriormente llamada Avenida 1 Oeste con calle 12 Norte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de 18,30 metros de frente con 39 metros de fondo, alegando que tal como consta en contrato de arrendamiento privado, lo cual ambas partes aceptaron, pero desde hace aproximadamente ocho (08) meses, es decir, desde el mes de agosto de 2.009, el arrendatario no ha hecho pago alguno, el cual hasta la fecha se encuentra en franca mora por no haber efectuado el depósito de los meses correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, resultando infructuosas las reiteradas llamadas realizadas por su representado para recordarle el pago, por lo que hasta la fecha no ha cancelado, que como consecuencia de la falta de cumplimiento de su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento establecido en Un Mil Doscientos Bolívares (BS. 1.200,00) por parte de la demandada, procede a demandar para que convenga o sea condenada por este Tribunal a entregar totalmente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda, estima la demanda en la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00) y por último solicita se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del presente juicio. Esta Juzgadora observa:
En el presente caso, este Tribunal mediante auto de fecha 19-10-2.010, ordenó a la parte actora que consignara los documentos originales acompañados a su escrito de demanda en un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a la referida fecha, en virtud de que el mismo sólo anexó copias fotostáticas que la Secretaria del Juzgado Primero (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certificó ad-efectum videndi, y por cuanto ha vencido el lapso ordenado por este Tribunal sin que la parte actora haya consignado los originales de los instrumentos señalados y tratándose de una demanda de Desalojo de Inmueble, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario negará su admisión, expresando los motivos de la negativa…”
Asimismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Resaltado de éste Tribunal.
Así las cosas, el artículo 340 eiusdem establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …omissis…”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha precisado que sólo pueden producirse en juicio copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. (Sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Exp. Nº 2.001-000302, Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.)
Considera esta Juzgadora, que si una de las partes posee un instrumento privado en fotocopia y no está reconocido, la fotocopia le servirá para cumplir con uno de los supuestos de procedencia para solicitar la exhibición del documento original conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que las fotocopias no constituyen en sí un documento, sino una forma de presentar éstos al proceso y la oportunidad para incorporar al proceso un documento público o privado reconocido en fotocopia, es acompañándolo en el libelo de la demanda, en la contestación o en el lapso de prueba, si no es el documento fundamental de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo incorporar el documento en copia en otra oportunidad.
De la revisión minuciosa del libelo de la demanda y de los recaudos consignados por el actor, se puede evidenciar que el contrato suscrito entre las partes el cual se acompaña como instrumento fundamental de la demanda de Desalojo de Inmueble, son copias de documento privado, según consta a los folios 11 y 12 del presente expediente, considerando quien decide que en el presente caso no se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni se trata de la excepción establecida en el artículo 434 eiusdem, y por cuanto en reiterados criterios jurisprudenciales, la Sala de Casación Civil deja sentado que sólo pueden producirse en juicio fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples, en consecuencia, al no acompañarse a la demanda tales instrumentos debe forzosamente declarase Inadmisible dicha demanda por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los referidos documentos a que se contrae el descrito artículo por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes, y son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita que en base a estas modalidades prevé sus efectos y su forma de impugnación dentro del procedimiento. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Desalojo de Inmueble, intentada por el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694, con domicilio en Barquisimeto estado Lara y aquí de tránsito, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Magdalini Mikirditzian, Nuña Marlene Utuchian, Iskuhy Utuchian, Bárbara Utuchian M., Nazik Utuchian y Dicran Utuchian, contra los ciudadanos ciudadanos Acranan Karouni Kontar y Galed Khuchaifeh, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-15.328.480, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 5ta. con calle 21, anteriormente llamada Avenida 1 Oeste con calle 12 Norte, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de 18,30 metros de frente con 39 metros de fondo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m. Conste.
Strio.
Exp. N° 2.401-10
Lilia.
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