LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE: 0775-10


SOLICITANTES: MERCEDES PEÑA DE SULBARAN, EUSTOQUIO BENITO SULBARÁN PEÑA, DARIELA RAMONA SULBARÁN DE GARCÍA, CARMEN TERESA SULBARÁN PEÑA, EDUVIGIS COROMOTO SULBARÁN PEÑA y CLEOFE RAMONA SULBARÁN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 1.207.157, V-3.597.960, V-2.524.382, V-4.238.383, V-4.240.514 y V-4.239.835, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LILIANA DEL C. YÉPEZ P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.664, de este domicilio.


PARTE OPOSITORA: MARCELO ANTONIO SULBARAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.080, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GREISY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.109, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO


SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos MERCEDES PEÑA DE SULBARAN, EUSTOQUIO BENITO SULBARÁN PEÑA, DARIELA RAMONA SULBARÁN DE GARCÍA, CARMEN TERESA SULBARÁN PEÑA, EDUVIGIS COROMOTO SULBARÁN PEÑA y CLEOFE RAMONA SULBARÁN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 1.207.157, V-3.597.960, V-2.524.382, V-4.238.383, V-4.240.514 y V-4.239.835, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LILIANA DEL C. YÉPEZ P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.664, de este domicilio; interpusieron solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, que mide Trescientos Noventa y Ocho con Noventa Centímetros Cuadrados aproximadamente (398,90 Mts.2) ubicado en el Barrio “Cementerio”, calle 18 entre carreras 11 y 12, casa S/Nº de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Alegan los solicitantes que han fomentado a expensas propias y dinero de su peculio particular unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad que mide Trescientos Noventa y Ocho con Noventa Centímetros Cuadrados aproximadamente (398,90 Mts.2) ubicado en el Barrio “Cementerio”, calle 18 entre carreras 11 y 12, casa S/Nº de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar y casa de Rafael Acosta; Sur: Solar y casa de Mercedes Peña; Este: Calle 18; Oeste: Solar y casa de Víctor Piedra; que dichas bienhechurías constan de: Una (01) casa de bloque, con dos (2) habitaciones, techo de zinc, cocina, un (1) baño y lavadero, piso de cemento, una (1) puerta de hierro y una (1) ventana de hierro, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, árboles frutales y ornamentales, cercada por todo su entorno con paredes de bloque y cerca de alfajol. Aducen igualmente que han venido poseyendo desde hace más de treinta y cinco (35) años y tiene un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); que por cuanto carecen de documento que les acredite la propiedad que tienen sobre el referido inmueble, ruegan al Tribunal oír los testigos que presentarán oportunamente, a fin de que sean interrogados y una vez evacuadas las diligencias necesarias, el Tribunal se sirva proveerles de Título Supletorio de Propiedad y Posesión a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos que presente la parte solicitante; y en la oportunidad señalada se les oyó la declaración a los ciudadanos Cruz Mario Jiménez Yépez y Eliseo Coromoto Torres Galíndez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.404.05 y 1.202.516, respectivamente.

En fecha 25 de octubre de 2010, el ciudadano MARCELO ANTONIO SULBARAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.080, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Greisy Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.109, consigna escrito de oposición a la solicitud de Título Supletorio, mediante el cual solicita al Tribunal se abstenga de proveer a los solicitantes del Título Supletorio que solicitan, por cuanto manifiesta ser el verdadero poseedor conjuntamente con su grupo familiar de las bienhechurías que se encuentran edificadas en el lote de terreno propiedad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual se encuentra ubicado específicamente en el Barrio El Cementerio, calle 18, entre carreras 11 y 12, Nº 11-50 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
Asimismo existe una posibilidad siempre presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la cual es que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.
En este sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Resaltado de este Tribunal).
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Como se puede apreciar de la norma legal anteriormente transcrita, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, lo cual de un modo general, está integrado en el artículo 11 de la Ley Adjetiva cuando establece:
“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa”.
Sin embargo, cuando en tales justificativos o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Marcelo Antonio Sulbarán Peña, debidamente asistido de la Abogada Greisy Rodríguez, hace formal oposición a la solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos Mercedes Peña de Sulbarán, Eustoquio Benito Sulbarán Peña, Dariela Ramona Sulbarán de García, Carmen Teresa Sulbarán Peña, Eduvigis Coromoto Sulbarán Peña y Cleofe Ramona Sulbarán Peña, lo cual constituye motivo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil para declarar inadmisible la presente solicitud de declaración de Titulo Supletorio. Y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora asume el criterio del carácter no contencioso y voluntario de la solicitud del Titulo Supletorio, que al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso por lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Titulo Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros. Los solicitantes podrán acreditar la posesión, propiedad u otros derechos sobre las referidas bienhechurías por cualquier otro medio del ordenamiento legal existente para ello. Igualmente quedan a salvo los derechos de los terceros en relación a la presente decisión.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de declaración de Titulo Supletorio, efectuada por los ciudadanos MERCEDES PEÑA DE SULBARAN, EUSTOQUIO BENITO SULBARÁN PEÑA, DARIELA RAMONA SULBARÁN DE GARCÍA, CARMEN TERESA SULBARÁN PEÑA, EDUVIGIS COROMOTO SULBARÁN PEÑA y CLEOFE RAMONA SULBARÁN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 1.207.157, V-3.597.960, V-2.524.382, V-4.238.383, V-4.240.514 y V-4.239.835, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LILIANA DEL C. YÉPEZ P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.261.664, de este domicilio. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mi diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. Nº 0775-10