LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.367-10
SOLICITANTES: ELI SAUL GIL GARCÍA y CARMEN CECILIA PARRA SERENO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.237.213 y V-12.895.520, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 09 de septiembre de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ELI SAUL GIL GARCÍA y CARMEN CECILIA PARRA SERENO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.237.213 y V-12.895.520, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diez de noviembre de dos mil uno (10-11-2.001), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni lograron adquirir bienes susceptibles de partición; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Juan Fernández de León, diagonal al Edificio de las Fiscalías del Ministerio Público, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que a partir del año 2004 decidieron separarse de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles, haciendo imposible su vida en común; que por las razones expuestas y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de su separación de hecho, sin haberse producido la reconciliación entre ambos, proceden a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, por ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 16 de septiembre de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medio probatorio la siguiente documental:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 78, folio 117, de los libros llevados durante el año 2.001, correspondiente a los ciudadanos: ELI SAUL GIL GARCÍA y CARMEN CECILIA PARRA SERENO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 10-11-2.001, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ELI SAUL GIL GARCÍA y CARMEN CECILIA PARRA SERENO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ELI SAUL GIL GARCÍA y CARMEN CECILIA PARRA SERENO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.237.213 y V-12.895.520, de este domicilio, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez de noviembre del año dos mil uno (10-11-2.001), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de octubre de dos mil diez (07-10-2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. 2.367-10
Lilia
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