REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000204
PARTE ACTORA: NAYLLET COROMOTO RIERA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.839.326, y con domicilio en la siguiente dirección: Caserío Espinital, Calle Principal, al lado de la Granja de Guillermo del Municipio Páez del estado Portuguesa.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIRELL MEA, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.138.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.748.
PARTE DEMANDADA: MARKETING MIX C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1993 bajo el N° 24, tomo 84-A.
APODERADA LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARALLÍ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.070.816, representación que consta según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Distrito Capital en fecha 06-10-2009, quedando anotado Bajo el Nro. 57, Tomo 36.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PATRIZIA MEA, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.709.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.587.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 20 de Octubre de 2010, siendo las 11:49 a.m., se deja constancia de la comparecencia de ambas partes; por la parte actora comparece la ciudadana: NAYLLET COROMOTO RIERA MORILLO, ya identificada y su apoderada judicial, Abogada: MIRELL MEA, arriba identificada, cualidad que se evidencia en autos del referido expediente, y por la parte demandada: MARKETING MIX C.A., la ciudadana: YARALLÍ RIVERO, en su carácter de representante legal de la referida empresa debidamente asistida por la ABG° PATRIZIA MEA, todos anteriormente identificados, quienes verbalmente solicitan al Tribunal se les adelante la audiencia preliminar a los fines de llegar a un arreglo. La Juez acuerda lo solicitado por las partes e iniciada la audiencia procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos de la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en Celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el inicio de la relación laboral fue el: 15-03-1999 y su finalización fue por renuncia voluntaria que interpuso la parte actora el 15-01-2010 trabajando el preaviso hasta el: 29-01-2010. La ciudadana: NAYLLET COROMOTO RIERA MORILLO, desempeñó el cargo de Mercaderista para la empresa MARKETING MIX C.A. Asimismo, ambas partes mediante la presente transacción, reconocen que existe una diferencia por conceptos de prestaciones sociales a favor de la ciudadana: NAYLLET COROMOTO RIERA MORILLO, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Antigüedad, conceptos éstos que arrojan un monto total y definitivo de: OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (8.603,95 Bs.). SEGUNDA: La representación legal de la parte demandada ofrece pagar en este acto la cantidad de: OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.603,95), mediante cheque Nro. 02809000, girado contra la cuenta Nro.01080061730100065722, del Banco Provincial, monto este que cubre la totalidad de lo adeudado a la ciudadana: NAYLLET COROMOTO RIERA MORILLO por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales. TERCERA: La ciudadana: NAYLLET COROMOTO RIERA MORILLO, en virtud del ofrecimiento de pago, declara que acepta los términos del monto y pago ofrecidos por la representante legal de la parte demandada, y que es aceptado por la demandante por estar conforme con las cláusulas precedentes del presente acuerdo transaccional. CUARTA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Sociales en ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: La parte demandante y su Apoderada judicial reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda y ni por ningún otro concepto, y que por no estar incluidos en la presente transacción es porque no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta con lo cual tendría efecto de cosa juzgada. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado el pago, ordena el cierre y archivo del expediente. Igualmente se acordó la expedición de las copias certificadas, quienes las recibieron conformes en este mismo acto. Es Todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. ° LIGIA LÓPEZ CARIELES ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS COMPARECIENTES
PARTE ACTORA Y SU APODERADA,
PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,