REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 27 de Octubre de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000118
ASUNTO : PP21-L-2010-000118
PARTE ACTORA: JUAN ALEXANDER LOPEZ GRANADO y GUSTAVO RAMON MENDOZA, titulares de la cedula de identidad N° 7.597.982 y 7.599.357 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INGRID OSORIO, titular de la cédula de identidad número 15.213.059 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.467.
PARTE DEMADADA: GUARDIANES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-12-1999, inserto bajo el Nº 30, tomo 13-A; representada legalmente por la ciudadana MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° 15.308.171.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUVILMAR LISETH GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. 17.019.016 e inscrita en el Inpreabogado N°. 136.178.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 27 de Octubre del año 2010, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para el INICIO de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, por la parte actora, la Abogada INGRID OSORIO, arriba identificada, cualidad que se evidencia de autos, y por la parte demandada GUARDIANES PRIVADOS C.A (GUARPRICA), comparecen su representante legal ciudadana MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE, asistida por la abogada JUVILMAR LISETH GUTIERREZ, cualidad que se evidencia en autos y arriba ampliamente identificada. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas, ambas partes constataron que no de los conceptos reclamados por los accionantes, solo se les adeuda diferencias por los conceptos de las prestaciones sociales, en cuanto al accionante Gustavo Ramón Mendoza, no se le adeuda por concepto de horas extras ni días de descanso por cuanto no los laboró y se le pago adelanto de prestaciones sociales mediante Oferta Real de Pago N° S-000225 y solo se le adeuda la cantidad de Bs. 7.100. La parte demandada ofrece pagar al ciudadano GUSTAVO RAMON MENDOZA la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 7.100,00), que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle. En relación al accionante JUAN ALEXANDER LOPEZ GRANADO, no se le adeuda por concepto de días de descanso y solo se le adeuda por el concepto de horas extras pero a razón de un (01) hora extra diaria, por lo que la parte demandada ofrece pagar al ciudadano JUAN ALEXANDER LOPEZ GRANADO la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 4.000,00), que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle. SEGUNDA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 7.100,00), mediante cheque No. 49039337, fecha de emisión 27 de Octubre del 2010, a nombre de GUSTAVO MENDOZA, antes identificado, librado a la Cuenta Corriente No. 0134-0408-94-4081015096, del Banco BANESCO; y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 4.000,00), mediante cheque No. 48039338, fecha de emisión 27 de Octubre del 2010, a nombre de JUAN ALEXANDER LOPEZ GRANADO, antes identificado, librado a la Cuenta Corriente No. 0134-0408-94-4081015096, del Banco BANESCO, cuyas copias se anexan y forman parte de esta transacción que cubren todos los pagos transados en las Cláusulas precedentes, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que la apoderada judicial de LOS DEMANDANTES pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LOS DEMANDANTES. TERCERA: EL DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; CUARTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera del acuerdo transaccional al cual han llegado las partes y copias certificadas de la presente acta.

Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Por ultimo, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,
LOS COMPARECIENTES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.











REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA y ABOGADO ASISTENTE.