REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de octubre de 2010
Años 200° y 151°

CAUSA N°: 1C-561-10
JUEZ: CONTROL No. 1 ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO
FISCAL V: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO

DEFENSORA
PRIVADA: ABG. LEIDY YUSMARI JASPE COLINA

La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra el adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano de 16 años de edad, fecha de nacimientos 06-07-1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.021.664, de profesión Estudiante, natural de Guanare Estado Portuguesa, con residencia en el Barrio Madre, sector II, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo Julivel Flores (viv) y de García Alexis /viv); siendo instruida por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia del imputado, la defensora Privada del adolescente, abogada Leidy Yusmaira Jaspe Colina el representante legal ciudadano Alexi Geovani García Tapia, la representación del Ministerio Público; hechas estas consideraciones, el tribunal dicto su decisión en los siguientes términos:

En este estado el Tribunal explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados y les explicó de manera pormenorizada en que consiste la presente Audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que deben tener la debida compostura y no tratar asuntos propios del juicio oral.

P R I M E R O:

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien haciendo uso de ese derecho narró brevemente “que se presentó formal acusación en su oportunidad Legal en contra del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio de 2010; presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio, solicito se admita la presente acusación, la calificación dada al delito y los medios de pruebas por ser obtenidos de manera lícita y el enjuiciamiento del referido adolescente; así mismo solicitó como sanción Libertad Asistida y Reglas de Conductas prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral. Además la Fiscal del Ministerio Publico hace del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia, tuvo conversación con las partes, y el adolescente está de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, como lo es el de DETENTACION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO; donde la condición a imponer seria la obligación de continuar con sus estudios, por el lapso que el Tribunal considere, por ultimo solicito se homologue el acuerdo conciliatorio y se me expida copia simple del acta, es todo”.

El juez en este estado informo al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso al adolescente Imputado SE OMITE IDENTIDAD de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.

A continuación el Juez explicó detalladamente al adolescente en que consiste la conciliación en virtud de que el delito calificado por la representación Fiscal, no establece privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios e interrogó a los mismos sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si su defensora se los había explicado, y que si entendía lo que era una conciliación informando el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, que si entendía lo que era la misma; por lo que el Juez los instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida manifestó lo siguiente: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, es todo”.

En ejercicio del derecho la Defensora Privada Abg. Leidy Yusmaira Jaspe Colina, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “La defensa invoca a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, y una vez oída lo peticionado por la Fiscal del Ministerio, esta defensa propone el acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo”

S E G U N D O:
LOS HECHOS NARRADOS POR LA FISCAL

En fecha 20 de julio de 2010, Siendo las 05:30 horas de la mañana, los funciones DTGDO PEDRO PABLO AZUAJE LOPEZ Y AGETE (PEP) JOHAN RAMON VENEGAS, adscritos a la Comisaría Gral. Francisco de Miranda de Guanarito, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida José Antonio Páez, y a la altura del taller Moto Repuesto Oscar, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo moto, quienes tenían una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección de persona se le incautó a uno de ellos un arma de fuego calibre 25 mm, color cromada, con cacha de color marrón, con cinco (05) cartuchos sin percutir, quedando identificado como HENRY JOSÉ HERRERA MATUTE, de 24 años de edad, y al otro se le incautó tres cartuchos Calobre 38 mm sin percutir, quedando identificado como SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría conjuntamente con el arma de fuego y los cartuchos incautados para el proceso legal correspondiente.


ELEMENTOS DE CONVICCION:

La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, surge de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL: de fecha 20-07-2010, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) PEDRO PABLO AZUAJE LOPEZ, adscrito a la comisaría General Francisco de Miranda y destacado en la brigada motorizada del municipio Guanarito, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial. “ Siendo las 05:30 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad moto 215, en compañía del funcionario AGETE (PEP) JOHAN RAMON VENEGAS…, nos encontrábamos haciendo un patrullaje por la avenida José Antonio Páez, frente al taller denominado Moto Repuesto Oscar, cuando avistamos a unos ciudadanos que se desplazaban con actitud sospechosa en un vehiculo moto de color roja, en vista de la situación procedimos a darle la voz de alto, no antes sin identificarnos como funcionarios de este órgano los cuales hicieron caso omiso, y emprendieron veloz huida, dándoles alcance a pocos metros, y le exigimos que mostraran lo que cargaban dentro de su vestidura, o adherido a su cuerpo, los mismo hicieron caso omiso, en vista de la situación procedimos de acuerdo al los artículos 205 y 206 C.O.P.P, en la revisión e inspección de personas encontrándole al ciudadano un arma de fuego de las siguientes características: UNA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 25 MM, COLOR CROMADA CON CACHA DE COLOR MARRON, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, SERIAL: 300171, quien quedo identificado como lo estipula el articulo 126 C.O.P.P. HERRERA MATUTES HENRY JOSE, Venezolano de 24 años de edad, ... y el adolescente quien era su acompañante de nombre: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano de 16 años de edad, fecha de nacimientos 06-07-1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.021.664, de profesión Estudiante, natural de Guanare Estado Portuguesa, con residencia en el Barrio Madre, sector II, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo Julivel Flores (viv) y de García Alexis /viv), quien tenia dentro de su vestimenta tres (03) cartuchos calibres 38 mm, en la misma le solicitamos los documentos de propiedad del vehiculo moto, la cual nos manifestaron que nos poseían ningún tipo de documentos, la misma corresponde a las siguientes características: MOTO JAGUAR, MARCA AVA 150CC, COLOR ROJO CON FRANJAS AMARILLA AZUL Y VERDE, SERIAL CHASIS: LZL15PA176HF80778, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ060680778, en vista de que nos encontrábamos frente a un hecho de fragancia en unos de los delitos contra el orden publico, (porte ilícito de arma de fuego), procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en articulo 125 de C.O.P.P., en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la republica Bolivariana de Venezolana; posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos, conjuntamente con el arma incautada y la moto retenida, hasta la sede de la Comisaría Francisco de Miranda, a fin de continuar con el caso, una vez allí se procedió de acuerdo al articulo 113 del C.O.P.P., en comunicarnos con la ciudadana Abg. Eugenio Molina, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Portuguesa, e igualmente a la fiscal quinto del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, en virtud que unos de los detenidos es un adolescente donde se le informo sobre el procedimiento que seria remitido al C.I.C.P.C., Su/Delegación Guanare, a fin de continuar con las investigaciones al caso, también se le informo que el arma incautada será remitido al departamento del área de vehiculo de dicho cuerpo, con la finalidad que se le realice experticia de ley, es todo.

2.- Acta de ENTREVISTA del ciudadano YOHAN RAMON VENEGAS de fecha 20-07-2010, ante la Comisaría General Francisco de Miranda que manifestó lo siguiente. “Siendo las 05:30 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la unidad Moto 215, en compañía del funcionario Distinguido (PEP) PEDRO PABLO AZUAJE LOPEZ, nos encontrábamos asiendo un patrullaje por la avenida José Antonio Páez, Frente al Taller denominado Moto repuesto oscar, cuando avistamos a unos ciudadanos que se desplazaban con actitud sospechosa en un vehiculo moto de color roja, en vista de la situación procedimos a darle la voz de alto, no ante sin identificarnos como funcionarios de este órgano los cuales hicieron caso omiso, y emprendieron veloz huida, dándoles alcance a pocos metros, y le exigimos que mostraron lo que cargaban dentro de su vestidura, o adherido al cuerpo, los mismo hicieron caso omiso, en vista de la revisión e inspección de persona encontrándole al ciudadano un arma de fuego de las siguientes características: UNA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 25 MM, COLOR CROMADA CON CACHA DE COLOR MARRON, CON CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, SERIAL: 300171, quien quedo identificado como lo estipula el articulo 126 C.O.P.P. HERRERA MATUTES HENRY JOSE, Venezolano de 24 años de edad, … y el adolescente quien era su acompañante de nombre: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano de 16 años de edad, fecha de nacimientos 06-07-1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.021.664, de profesión Estudiante, natural de Guanare Estado Portuguesa, con residencia en el Barrio Madre, sector II, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo Julivel Flores (viv) y de García Alexis /viv), quien tenia dentro de su vestimenta tres (03) cartuchos calibres 38 mm, en la misma le solicitamos los documentos de propiedad del vehiculo moto, la cual nos manifestaron que nos poseían ningún tipo de documentos, la misma corresponde a las siguientes características: MODELO JAGUAR, MARCA AVA 150CC, COLOR ROJO CON FRANJAS AMARILLA AZUL Y VERDE, SERIAL CHASIS: LZL15PA176HF80778, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ060680778, en vista de que nos encontrábamos frente a un hecho de fragancia en unos de los delitos contra el orden publico, (porte ilícito de arma de fuego), procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en articulo 125 de C.O.P.P., en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la republica Bolivariana de Venezolana; posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos, conjuntamente con el arma incautada y la moto retenida, hasta la sede de la Comisaría Francisco de Miranda, a fin de continuar con el caso, una vez allí se procedió de acuerdo al articulo 113 del C.O.P.P., en comunicarnos con la ciudadana Abg. Eugenio Molina, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Portuguesa, e igualmente a la fiscal quinto del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, en virtud que unos de los detenidos es un adolescente donde se le informo sobre el procedimiento que seria remitido al C.I.C.P.C., Su/Delegación Guanare, a fin de continuar con las investigaciones al caso, también se le informo que el arma incautada será remitido al departamento del área de vehiculo de dicho cuerpo, con la finalidad que se le realice experticia de ley, es todo.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL: de fecha 20-07-2010, suscrita por el AGENTE WILLIAM ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica les Penales y Criminalísticas sub- Delegación Guanare, “ Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Dtgdo (PEP), Pedro Azuaje, trayendo oficio Nº 561, de fecha 20-07-2010, en el cual remite en calidad de detenidos a los ciudadano: HERRERA MATUTES HENRY JOSE, Venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimientos 11-01-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.668.771, de profesión latonero, natural de Guanare Estado Portuguesa, con residencia en el 23 de enero calle Páez, sector II, casa s/n, detrás de la radio estelar Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo Blanca Zoraida Matutes, (viv) y de Henry Coromoto Herrera (viv). y el adolescente quien era su acompañante de nombre: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano de 16 años de edad, fecha de nacimientos 06-07-1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.021.664, de profesión Estudiante, natural de Guanare Estado Portuguesa, con residencia en el Barrio Madre, sector II, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, hijo Julivel Flores (viv) y de García Alexis /viv), quien fueron detenidos por la comisión policial que le fuera incautado al primer mencionado, una arma de fuego, calibre 25 mm, color cromada con cacha de color marrón, serial: 300171, y al segundo mencionado tres (03) cartuchos calibres 38 mm, sin percutir, quienes se trasladaban a bordo de un vehiculo moto MODELO JAGUAR, MARCA AVA 150CC, COLOR ROJO CON FRANJAS AMARILLA AZUL Y VERDE, SERIAL CHASIS: LZL15PA176HF80778, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ060680778. Acto seguido me traslade hasta la oficina del sistema computarizado de información policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los mismos, el arma de fuego en cuestión así como el vehiculo moto. Una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario SADIEL RAMIREZ, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del ciudadano, y del adolescente, los seriales de dicha arma y el vehiculo moto respectivamente, quien luego de una breve espera me manifestó que los datos aportados si corresponden con los SAIME y que el ciudadano y el adolescente en referencia NO presentan registro policial si solicitud alguna ni el arma de fuego ni el vehiculo moto en cuestión. Posteriormente me traslade hasta la oficina de sala técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfa fonéticos los posibles registro policiales que pudiera presentar el burgués y el efebo investigados en el hecho que nos ocupa. Ya presente en dicha sala me entreviste con el agente CESAR OJEDA, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el prenombrado ciudadano y el adolescente NO presentan registros policiales. Así mismo se deja constancia que dicho ciudadano investigado luego de ser identificado plenamente, serán trasladados a la Comandancia General de la Policía Local, a la orden del Fiscalía segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el adolescente luego de ser identificado plenamente será trasladado al Centro de Formación de Varones de esta ciudad, a la orden de la fiscalía 5ta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en cuanto al vehiculo moto, quedara en el estacionamiento interno de esta despacho para que le sea realizada experticia legal correspondiente, motivo por el cual se le asigno el control d investigación numero l-502-076, que se instruye por ante este Despacho por no de los delitos Contra el orden Publico Porte Ilícito de Arma de fuego).

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: de fecha 20-07-2010, suscrita por el funcionario agente OJEDA CESAR ALI, en el cual deja constancia, material suministrado: 1.-Un Arma De Fuego, Calibre 25 Mm, Color Cromado Con Empuñadura De Color Marrón, Sujeta Por Remaches Sin Marca Aparente, Serial: 300171, lugar de de fabricación Italia, acabado de superficie de color cromada, su cuerpo compone de cañón de una longitud de 11 mm y con un diámetro de 0,5; (anima rayada o estriada, cuyo giro helicoidal es dextrógiro) corredera caja de los mecanismo y empuñadura cubierta por una tapas ya que la otra se encuentra desprovista de material de madera de color marrón sujetas mediante un tornillo.- Su sistema de percusión consta de muella, disparador, martillo y aguja percusora interna, provista de un cargador metálico de color cromado sin marca aparente, con capacidad para 09 balas de calibre 25 mm en columnas dobles, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.- 2.- Tres (03) balas de Calibres 38 dos de ellas marcas SPL, y la otra marca CAVIM, fuego central de forma cilindro ojival, constituidas por proyectil blindado, pólvora, manto de cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsulas de fulminantes.- 3.- Cinco (05), balas del calibre 25 mm, marca AUTO, fuego central de forma ojival, constituidas por proyectil blindado, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsulas de fulminantes.-CONCLUSIÓNES: El arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y usada atípicamente como arma u objeto confuso.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION REAL, suscrita por el funcionario agente Lcdo. OJEDA CESAR ALI, para dejar constancia de su estado y posibles alteraciones relacionada con la causa Nro. 1-502.076 en el cual deja constancia, material suministrado. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de ese Despacho el cual presenta las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150CC, COLOR ROJO Y MULTICOLOR, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2006. CONCLUSIONES: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los seis mil bolívares, dicha unidad verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTT.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado en virtud de que funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, se encontraban realizando patrullaje de rutina por la avenida José Antonio Páez de Guanarito, cuando observaron al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, y al ciudadano HENRY JOSÉ HERRERA MATUTE quienes se trasladaban en una moto marca Jaguar, marca AVA 150, color roja, en actitud sospechosa, por lo que fle dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de persona se le incautó al último de los mencionados un arma de fuego calibre 25 mm, color cromada con marrón y al adolescente se le incautó tres cartuchos calibre 38 mm.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

PUEBAS TESTIMONIALES

1. Testimonio del funcionario AGENTE CESAR ALÍ OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la experticia de Reconocimiento Técnico a los cartuchos incautados al adolescente en su poder.

2. Testimonio de los funcionarios LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación Real al vehículo tipo moto en que se transportaba el adolescente y su acompañante y depongan al tribunal las características del mismo.

3.- Testimonio de los funcionarios DTGDO. (PEP) PEDRO PABLO AZUAJE LÓPEZ y AGTE (PEP) JOHAN RAMON VENEGAS, adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, los cuales los cuales son pertinentes y necesario por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado.

T E R C E R O:
AUDIENCIA DE CONCILIACION

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las que proceden en caso contrario, manifestando las partes su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio de llegar a una conciliación, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, por cuanto el hecho punible que se le imputa a la adolescente SE OMITE IDENTIDAD, no es procedente la privación de libertad como sanción.

Estando todas las partes de común acuerdo en la conciliación, este Tribunal procede a homologar el acuerdo conciliatorio entre las partes, estableciéndose como condiciones: A.- La Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia; y B.- La Prohibición de portar cualquier arma o instrumento relacionado con las mismas, por el lapso de cinco (5) meses, de conformidad con en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia se suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cinco (5) meses. Así se decide.

C U A R T O:

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: acuerda:
1.- Homologar el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de cinco (5) meses.
2.- Se impone al Adolescente Imputado SE OMITE IDENTIDAD, ampliamente identificado al cumplimiento de las siguientes condiciones: A.- La Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia; y B.- La Prohibición de portar cualquier arma o instrumento relacionado con las mismas, por el lapso de cinco (5) meses.
3.- Expedición las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.
Guanare a los Veinte (20) días del mes de octubre del año Dos mil Diez.

JUEZ DE CONTROL N° 1,


ABG. JUAN SALVADOR PAEZ


LA SECRETARIA,


ABG. DANIA LEAL