Guanare, 29 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
Causa Nº: 1C-571-10
Imputado: IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA)
Victima: Zambrano Márquez Edgar Alexander
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
Juez: Abg. Juan Salvador Páez
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C.
Defensor Público: Abg. Linda Lopez
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-02-1993, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.159.376, Ramona La Cruz (V) y de Ramón Mijia (V), residenciado en el Barrio San Antonio Guanare, estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Zambrano Márquez. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos atribuidos al adolescente ocurrieron en fecha 16 de Septiembre de 2010, siendo las cuatro (4:00) horas de la madrugada aproximadamente, los funcionarios DTGDOS. RODEXI JAIME Y JOSE LUIS CASTILLO, adscritos a la Comisaría Silva Edgar, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el barrio San José, calle 4, Guanare Estado Portuguesa, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre EDGAR ALEXANDER ZAMBRANO MARQUEZ, informándole que un sujeto lo había despojado de su vehiculo clase moto, marca Empire, color gris, placa AB5I13M, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y que el mismo había huido en dirección al Bario San Antonio, dándole las características del mismo así como de la vestimenta, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al Barrio San Antonio con la finalidad de ubicar al presunto autor del hecho, y cuando van por la calle principal del dicho barrio observaron a un ciudadano a bordo de una moto con las misma características aportadas por la victima, quien al notar la presencia de la comisión policial aumento la velocidad con el propósito de evadir la misma, logrando darle alcance, pudiendo constatarlo que efectivamente se trataba de la moto propiedad del ciudadano Edgar Alexander Zambrano, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: RONALD JOSE MEJIAS LA CRUZ, de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Silva Edgar, conjuntamente con el vehiculo recuperado para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Revisado el escrito de Acusación, quien aquí decide, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
1.- .- Acta de Denuncia de fecha 16/09/2010 suscrita por la ciudadana ZAMBRANO MARQUEZ EDGAR ALEXANDER, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-03-88, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nuevo, calle Nº 02, casa S/N al frente del escenario, Parroquia Quebrada de la Virgen de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 21.159.686: quien expone lo siguiente: “Yo me encontraba en mi moto en le barrio San José luego de haber salido de casa de mi novia y entonces llego un ciudadano apuntándome con una pistola y se acerco y me la puso en la cabeza y amenazándome con matarme me dijo que se trataba de un atraco y que le diera la moto porque sino me iba a disparar, entonces yo se la entregue y el se monto y se fue como con destino hacia el barrio San Antonio, luego a los pocos minutos paso una comisión policial de motorizados y les hecho y ellos me dijeron que debía trasladarme hasta esta comisaría a poner la denuncia. (Folio 04 de las Actas). Es todo.
2.- Acta de Policial de fecha 16/09/2010 suscrito por el funcionario DTGDO (PEP) RODEXI JAIME, quien deja la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 4:00 horas de la madrugada de hoy 16-09-2010, me encontraba en labores de de patrullaje a bordo de una unidad moto en compañía del distinguido (PEP) CASTILLO JORGE LUIS, nos trasladamos por las adyacencias del barrio San José de esta ciudad, específicamente por la calle 04, cuando fuimos Abordados por un ciudadano que manifestó que le habían robado su vehiculo clase moto marca Empire de color gris, placa AB5I13M y que el hecho había sido cometido por parte de un sujeto desconocido, el cual portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojo de dicho vehiculo; así mismo expreso la referida victima, que el presunto autor del hecho vestía un pantalón tipo bermuda de color negro, una franela de color blanco con franjas horizontales de color azul y negro y zapatos deportivos de color negro y blanco, informándonos a la vez que dicho ciudadano había huido a bordo del vehiculo en cuestión aparentemente con destino al Barrio San Antonio; seguidamente, una vez obtenido esta información, le informamos a este ciudadano que había trasladarse hacia la Comisaría Inspector Edgar Silva ubicada en el barrio El Progreso de esta ciudad, a fin de formular la respectiva denuncia a la vez que procedimos a trasladarnos hacia el perímetro del barrio San Antonio con el propósito de fin de ubicar y aprehender al sujeto implicado en el hecho; una vez allí, cuando nos encontramos por la calle principal, observamos a un ciudadano que se trasladaba a bordo de una moto y que las características tanto del sujeto como de la moto coincidían con las aportadas por la victima antes señalada, dicho ciudadano al notar nuestra presencia aumento la velocidad aparentemente con el propósito de evadirnos, por lo que optamos en darle alcance y lo abordamos a la vez que lo impusimos del motivo de nuestra presencia y le solicitamos que se detuviera y nos hiciera entrega de cualquier objeto que ocultase y que lo relacione con algún delito, petición a la que hizo caso omiso y una vez que se bajo de la moto procedimos a efectuarle una inspección de persona amparándonos en el articulo 2005 del COPP, igual se le realizo una inspección a la moto teniendo las siguientes características: marca Keeway (Empire) modelo HORSE kw 150, color gris, serial de chasis 812PDK0FX9A011722, serial de motor KW162FMJ-9412757, placa AB5I13M, quien quedo identificado como: IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-02-1993, soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 02 a una cuadra de la escuela, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ramona La Cruz (V) y de Ramón Mijia (V), titular de la cedula de identidad N° 21.159.376. (Folios 05 de las actas). Es todo.
3.-Acta de Entrevista, del ciudadano: Castillo Jorge Luis, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-11-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de seguridad y Orden Público con residencia laboral en la comisaría Inspector (F) Silva Edgar, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.261.269, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el distinguido (PEP) Jaime Rodexi, respecto a un robo cometido en el barrio San José de esta ciudad donde resulto detenido un adolescente y una moto recuperada. Es todo
4.-Acta de Investigación Penal, de fecha 16/09/2010, suscrito por el funcionario AGENTE PEREZ PEREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Distinguido (PEP), Rodexi Jaime, titular de la cedula de identidad Nº V-18.668.024, trayendo oficio Nº 311, de fecha 16-09-2010, en donde remite a este despacho en calidad de detenidos al adolescente IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-02-1993, soltero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 02 a una cuadra de la escuela, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ramona La Cruz (V) y de Ramón Mijia (V), titular de la cedula de identidad N° 21.159.376, quien fue detenido por la comisión policial luego que el mencionado cometiera uno de los delitos de Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, lo cual tenia en su propiedad un vehiculo, Clase Moto, modelo HORSE, marca Keeway Empire, color Gris, seriales de Chasis 812PDKOFX9A011722, seriadle motor KW162FMJ9412757. Luego que el antes mencionado cometería el robo del automotor en perjuicio de ZAMBRANO MARQUEZ EDGAR ALEXANDER. (Folio Nº 01 de las actas). Es todo.
5.- Inspección Nº 1557 de fecha 16/09/2010, suscrito por los funcionarios AGENTES OJEDA CESAR ALI Y DERWUIN PÉREZ, quien dejan constancia de la siguientes diligencia. “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, donde se encuentra apartado un vehiculo con las siguientes características:
CLASE…………………….MOTO
TIPO……………………….PASEO
MARCA…………………...KEEWAY (EMPIRE)
MODELO…………………HORSE 150 CC.
ALFANUMERICAS……..AB5I13M.
COLOR……………………GRIS
USO……………………….PARTICULAR
SERIAL CARROCERIA….812PDK0FX9A011722
SERIAL MOTOR………….KW162FMJ-9412757
CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra provista de sus espejos retrovisores posee sus faros delantero de luces, stop y luces de cruces se le avista su respectiva batería, presente sus tacometros de funcionario en regular estado, presenta sus neumáticos en regular estado de uso y conservación, con rines metálicos de color negro. (Folio Nº 02 de las actas). Es todo.
6.- Acta de denuncia del ciudadano Edgar Alexander Zambrano Márquez, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-88, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio nuevo, calle 02, casa S/N al frente del escenario, parroquia quebrada de la virgen de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.686, en consecuencia expone: “ yo m encontraba en mi moto en el barrio San José luego de haber salido de casa de mi novia y entonces llego el ciudadano apuntándome con una pistola y se me acerco y me la puso en la cabeza y amenazándome con matarme me dijo que se trataba de un atraco y que le diera la moto porque sino me iba a disparar, entonces yo se la entregue y el se monto y se fue como con destino hacia el barrio San Antonio, luego a los pocos minutos paso una comisión policial de motorizados y le informe del hecho y ellos me dijeron que debía trasladarme hasta esta comisaría a poner la denuncia. Es todo
7.-Acta de Denuncia de fecha 16/09/2010 por el ciudadano CASTILLO JORGE LUIS, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-11-86, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agente del orden publico, con residencia laboral en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, titular de la cedula de identidad Nº 17.261.269, quien deja constancia de los siguiente: “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el Distinguido (PEP) JAIME RODEXI, respecto a un robo cometido en el Barrio San José de esta ciudad, donde resulto detenido un adolescente y una moto recuperada. (Folios 06 de las actas). Es todo.
8.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real a un Vehiculo Nº 395, Suscrito por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR.
MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico de seriales y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posible alteraciones, relacionado con la causa Nº I-502.513.-
EXPOSISION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presencia las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY (EMPIRE), MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS AB5I13M, USO PARTICULAR, AÑO 2009.-
PERITACION: Conforme al perímetro formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en gestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
01.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 812PDK0FXA011722 el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa ORIGINAL.-
02.- Porta motor serial KW162FMJ-9412757 el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.-
CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación PRIGINAL: la unidad se encontraba en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los siete mil bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD Alguna, no estando registrado ante el INTTT. (Folio 12 de las Actas). Es todo.
9.- Acta de Inspección Nº 1558, de fecha 16/09/2010, suscrito por los funcionarios Agentes Ojeda Cesar Ali y Elio Quintero, adscrito a esta Sub- Delegación, quien dejan constancia de la siguientes diligencia. “ El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba antes precitada y esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, con doce metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro y en las misma postes de metal incrustados, esto para el tendido y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico , ene l contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipo de viviendas, pintadas de diversos colores, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehiculo automotor es escasa y el paso de peatones frecuente. Es todo.
10.- Declaración del ciudadano José Alexander Bastidas Lozada, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario de transito, residenciado en la Quebrada de la virgen Barrio Nuevo calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.003.904; manifestando lo siguiente: “ El dia jueves 06-09-2010, a las 04:00 de la madrugada aproximadamente, yo me encontraba en la casa de la señora CANDIDA, ubicado en el Barrio San José, callejón II; cerca de la manga de coleo, yo estaba en el corredor con la señora CANDIDA , el señor Fran, quien es el esposo de la señora CANDIDA y mi persona, y afuera se encontraba Edgar Alexander Zambrano Márquez y su novia de nombre EMELY, cuando de pronto llegaron dos sujetos y uno de ellos armado y apuntaba a Edgar Alexander Zambrano Márquez, el sujeto que vestía suéter marrón con rayas blanca y bermuda no recuerdo el color, apuntaba a Edgar, y le decía desesperadamente que le entregara la llave de la moto; que si no le entregaba la llave, lo iba a matar; pero el no la tenia; en lo que me percate de lo que estaba sucediendo, Sali y le hice entrega de la misma al otro sujeto que vestía suéter blanco con rayas azules y unas bermuda oscura y zapatos negro con blanco; ya que yo era el que tenia la llave de la moto, luego los sujetos metieron a Edgar y Emely, a empujones a la casa y se llevaron la moto; luego llamamos para la policía y se apersono una comisión, es todo.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 16/09/2010, suscrito por el funcionario AGENTE ELIO QUINTERO, quien deja constancia de la siguientes diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº I502.513, que se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor (Robo de Motor), donde figura como victima el ciudadano: Edgar Alexander Zambrano Márquez, me traslade en compañía del funcionario agente CESAR ALI OJEDA, a bordo de la unidad P-26K, hasta el BARRIO San Antonio, calle principal, vía publica frente a la manga de coleo, de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga; una vez presentes en dicho lugar, procedimos a realizar un recorrido por la zona en busca de alguna evidencias de interés criminalístico o persona que tenga conocimiento de la causa que nos ocupa pudiese tener conocimiento de la causa que nos ocupa, logrando entrevistarnos con un ciudadano residente del sector, a quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este Cuero Policial, manifestó ser y llamarse: EDGAR ALEXANDER CANELONES ZAMBRANO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-03-88, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Nuevo, calle Nº 02, casa S/N al frente del escenario, Parroquia Quebrada de la Virgen de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 21.159.686.(Folio 13 e las Actas). Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
La Representación Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios probatorios, para ser utilizados en el Juicio Oral y Reservado, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionarios Agentes Ojeda Cesar Ali y Elio Quintero, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección en el lugar donde ocurrió el hecho y depongan al Tribunal lo que arrojo la misma.
2. Testimonio del funcionario LCDO: Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real, al vehiculo robado al ciudadano Edgar Alexander Zambrano y que fue recuperado en poder del adolescente y deponga al Tribunal las características del mismo.
3. Testimonio de los funcionarios Agentes: Ojeda Cesar Ali Derwith Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la inspección en el vehiculo robado al ciudadano Edgar Alexander Zambrano y que fue recuperado en poder del adolescente y despongan al Tribunal, lo que arrojo la misma
4. Testimonio de los funcionarios DTGDOS (PEP) Rodexi Jaime y Castillo Jorge Luis, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y depongan al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
5. Testimonio del ciudadano José Alexander Bastidas Lozada, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario de transito, residenciado en la quebrada de la virgen barrio nuevo calle 02, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-17.003.904; el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.
6.- Testimonio del ciudadano Edgar Alexander Zambrano Márquez, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-88, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio nuevo, calle 02, casa S/N al frente del escenario, parroquia quebrada de la virgen de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.159.686, el cual es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y deponga al tribunal como ocurrieron los hechos.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. María Alejandra Fernández Camacho quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre de 2010, calificando los hechos como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Zambrano Márquez Edgar Alexander. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor; por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) Año.
Acto seguido el Juez impuso al adolescente Imputado IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “NO DESEAR DECLARAR”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Diana López, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: ““En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mío todo lo que a bien favorezca a mi defendido, así mismo solicito que una vez presentada la oportunidad, se le de el derecho a mi representado de optar por la figura de la admisión de los hechos, así mismo en caso de que éste los admita ante este tribunal, se le imponga la sanción correspondiente de acuerdo al limite inferior de la misma y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano: Edgar Alexander Zambrano Márquez, en su condición de victima, expuso lo siguiente: No tengo nada que agregar, es todo”.
TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA), cometiese el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide, que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.
ADMISIÓN DE HECHOS
Al adolescente acusado IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA) se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1º, 2º y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Zambrano Márquez Edgar Alexander, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de la victima, los funcionarios actuantes y los expertos presentados por la vindicta publica.
Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, conforme al articulo 628 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también obra en su beneficio su conducta predelictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible, por lo que impone la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y Cuatro (04) meses, conforme al articulo 628 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que debe aplicarse al adolescentes que necesita, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas.
Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.
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