CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 06 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°




Causa Nº:
1C-570-10

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)

Victima:
IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)

Delito:
Violación

Juez:
Abg. Juan Salvador Páez

Fiscal:
Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández
Defensor Público:
Abg. Diana López



La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 4º y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA); por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:


P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), narrando en la audiencia la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, que los hechos ocurrieron en Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 4-9-10, siendo las 08:20 horas de la noche, la ciudadana CASTILLOS YÉPEZ ELENA, se dirigió a la Comisaría Los Próceres con la finalidad de formular una denuncia en virtud de que su hijo IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de 9 años de edad le manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), lo violó, observándose sangre en sus partes genitales y que la (sic) niño se encontraba hospitalizado en el hospital Miguel Oráa a consecuencia del hecho, por lo que se realizó llamada vía radio central a los funcionarios Agente (PEP) RIVAS OMAR, Y AGTE. SARA SILVA, adscritos a la Dirección General de Policía y destacados en la Sub-Comisaría Cuatricentenario, indicándole que se trasladara hasta el barrio Monseñor Unda, calle dos, lugar donde se encontraba el presunto autor de los hechos, una vez allí se practicó la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA, de 14 años de edad, quien fue trasladado hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Este Tribunal, una vez revisado el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 04-09-2010, suscrita por la ciudadana CASTILLOS YÉPEZ ELENA, quien expuso: “el día de hoy 04-09-2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en el momento que estoy en mi casa llega mi hijo IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), y me dice mama ven que quiero decirte algo, yo le contesto diciéndole que se espere que estoy atendiendo a Gelber José el cual es mi hijo y es un niño especial, en el momento que me vuelve a llamar de inmediato voy para ver que le había pasado, cuando me dice lo siguiente mamá Víctor me violo, yo sorprendida le pregunte como había sido, se bajó los pantalones y vi tenia sangre por las parte (sic) intimas de su cuerpo, en ese momento lo abrase y los (sic) llevé hasta el hospital para ver si de verdad que había sido una violación donde la doctora que lo atendió me confirmó que si había sido violado y por esa razón lo dejarían hospitalizado hasta que no lo examine el médico forense del hospital. De igual manera quiero manifestar que los hermanitos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)horas antes de lo sucedido fue a buscar a mi hijo José Alberto Mejías para que fuera a jugar para su casa, es todo. ”

2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 04-09-2010, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) RIVAS OMAR, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Sub-Comisaría Cuatricentenario, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 08:30 horas de la noche encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad Moto signada con las siglas M-22 en compañía del Agente (PEP) SILVA SARA, cuando recibí una llamada vía radio de la central de la Comisaría Los Próceres indicándonos que nos dirigiéramos hasta la misma comisaría una vez allí nos trasladamos hasta el Barrio Monseñor Unda, efectivamente en la calle 02, casa sin número de color verde en compañía del ciudadano Caferino Antonio Duno dueño de la vivienda, allí practicamos la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), quien era responsable de una presunta violación de un niño de nueve años y le leímos los derechos…, una vez en la oficina de Investigaciones de la Comisaría los Próceres procedí a identificarlo…, como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) OLLARVES…, es todo.”

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-09-2010, suscrita por el funcionario Agente: Lenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al C.I.C.P.C. quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del funcionario Agente (PEP) Omar Rivas, trayendo oficio N° 0479, de fecha 04-10-2010 (sic), emanada del Departamento de Investigaciones de la Comisaría los Próceres de esta Ciudad, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) OLLARVES…, quien fue detenido de la policía local momento después de haber abusado sexualmente del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), venezolano natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 09 años de edad. Hecho ocurrido el día de ayer Sábado (04-09-2010), siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en una vivienda sin número ubicada en el Barrio Monseñor Unda, calle 02 Guanare Estado Portuguesa; seguidamente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicada en este despacho, a fin de verificar si los datos aportados por el adolescente le corresponden, una vez en la referida oficina me entreviste con el detective Yovanny Olivar, a quien le informé el motivo de mi presencia, quine luego de una corta espera me manifestó que si le corresponden lo (sic) datos filia torios, seguidamente me traslade hacía la sala de técnica policial, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el adolescente en cuestión, una ves allí fui atendido por el detective Luis Ramón Torres Castillo, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia y de aportarles los datos del adolescente en referencia, luego de una corta espera me informó que el mismo no presenta registros policiales por ante este Despacho. Dándole inicio a la Investigación N° I-502-429, por el delito antes citado. Se deja constancia que dicha victima se encuentra en la Sala de Emergencia del Hospital Dr. Miguel Oráa, de esta Ciudad, recibiendo atención médica, motivo por el cual el experto Profesional Dr. Edgar Orlando Croce, se traslado en vehiculo particular hacia dicho nosocomio a los fines de practicarle examen físico externo y Ano rectal al niño antes mencionado. Es todo”

4.- EXAMEN MEDICO FORENCE DE FECHA 05-09-2010, realizado por el funcionario DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al C.I.C.P.C, al niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), consistente en: Examen Físico Externo: no hay lesiones ni secuelas de haberlas padecido, Examen Ano Rectal: se ve un ano con buena tonicidad, con fisuras localizadas a las doce (12), a las tres (03) y a las seis (06), comparadas la esfera de reloj. No hay sangramiento activo. Estado general: Bueno, Tiempo de Curación: 10 días, Privación de Ocupación: 10 días, asistencia médica: 01 Reconocimiento, Trastornos de funciones: Si, Cicatrices: No, Carácter Moderado, Causa: 502-429, Forense responsable del informe: DR. EDGAR ORLANDO CROCE EXPERTO PROFECIONAL ESPECIALISTA I.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 05-09-2010, suscrito por el funcionario ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al C.I.C.P.C, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación: “Iniciando diligencia relacionada con la investigación signada con el N° I-502.429…, me traslade en compañía del funcionario Detective Luis Torres, hacia el Hospital Central de esta ciudad, específicamente hacía el área de pediatría, lugar donde se encuentra recluido el niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), identificado en autos anteriores por ser victima en la presente causa, donde una vez en dicho nosocomio, sostuvimos entrevista con la ciudadana Castillo Yépez Elena, identificada en autos anteriores por se (sic) la Madre del niño en mención, manifestando que al momento que se suscitaron los hechos, su hijo portaba como vestimenta un pantalón de color azul marca “Exclamación”, talla 8 y un interior marca “Leo”, color gris con azul, por lo que nos hizo entrega de dichas prendas de vestir a fin de someterlas a experticias, seguidamente nos entrevistamos con el referido niño, quien nos manifestó que al momento que se encontraba jugando en la calle, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) Ollarves, lo agarró por detrás, le tapó la boca y se lo llevo hacia el ultimo cuarto de la casa del referido adolescente para posteriormente abusar sexualmente de su persona; una vez obtenida dicha información, procedimos en retornar al Despacho. Es todo”.

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-09-2010, donde remiten la siguiente evidencia: 1) Un pantalón de color azul marca “Exclamación”, talla 8. 2) Una prenda intima de niño (interior), de color gris con estampado azul, de la marca “LEO POLDO” sin talla aparente impregnado de una sustancia de color pardo rojiza.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 05-09-2010, suscrita por el agente: ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al C.I.C.P.C, quien deja constancia de lo siguiente: “Iniciando diligencia relacionada con la investigación signada con el N° I-502.429…, me traslade en compañía del funcionario Detective Luis Torres, hacia el callejón 2, casa sin número del barrio Monseñor Unda de esta ciudad, lugar donde reside el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) …, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos, una vez presente en dicho lugar, fuimos atendido por la ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, dijo ser y llamarse Olivares Arguelles Elina Margarita, venezolana, natural de Suruguara estado Falcón, soltera, del hogar, residenciada en la referida dirección, titular de la cedula de identidad número V-11.139.881, manifestando ser la progenitora del adolescente imputado, permitiéndonos el libre acceso a su residencia, por lo que el Detective Luis Torres, siendo las 09:00 horas de la Noche, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, procedimos a retornar al Despacho. Es todo.”

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1497, DE FECHA 05-09-2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUIS TORRES Y AGENTE DAVE ALBORNOZ, adscritos al CICPC, en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE 02 DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado pertenecientes a las instalaciones de la vivienda, más específicamente en el último dormitorio de esta vivienda, donde se percibe temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, la misma posee una cerca protectora frontal conformadas por hebras de alambre de púas, tela metálica y estantillos de madera, luego se halla su fachada conformada por bloques frisados y pintados de color verde, como medio de acceso posee una puerta de una hoja tipo batiente fabricadas en láminas de metal pintada de color negro, que al ser pasada nos deja observar que su piso es de cemento pulido, paredes sin frisar ni pintar y techo de metal de color blanco, ésta pieza funge como sala de estar y seguido la cocina comedor, contentivas de sus artículos electrodomésticos, muebles varios, utensilios de cocina, y demás cosas en total orden; seguidamente procedimos a inspeccionar el restantes de las habitaciones que conforman esta vivienda, siendo tres dormitorios, el rimero y el último carente de puertas y el segundo con una puerta de madera, inmediatamente nos ubicamos en el último dormitorio que está situado en el fondo lado izquierdo de la precitada residencia, entrando por un vano protegido por una cortina, que al ser pasada nos permite ver su interior aprovisionado de dos camas con colchón tipo individual, una ubicada del lado derecho y la otra del lado izquierdo respecto a la entrada de este dormitorio, dichas camas poseen sus correspondientes sábanas color azul dos tonos y blancos, que se colectan, embalan por separado y se rotulan con las letras A y B respectivamente; en esta habitación también se avista un ventilador sobre una silla, vestimenta a manera de desorden dentro de un closet de concreto, y pendiendo sobre un trozo de cordón; ésta pieza posee una ventana de madera de dos hojas batientes, protegida en su parte externa por rejillas de metal, a través del cual se puede ver el área posterior de la preeditada casa; seguidamente se inspecciona un baño que esta adyacente al dormitorio antes descrito, con una puerta metálica pintada de color blanco, y parte interna de su grifería y poceta; la referida cas presenta al fondo una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en láminas de metal, que luego de ser pasada nos permite visualizar la parte externa de la residencia, donde se observa que funciona el lavadero y tendedero de vestimenta, es todo.”

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Funcionario actuante LUIS TORRES, lugar de inspección: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN LA CALLE 02 DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, evidencias físicas colectadas: Dos (02) sábanas color azul dos tonos y blanco, rotuladas con la letras (sic) A y B, respectivamente.

10.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 1497, suscrita por los funcionarios: detective Luis Torres y agente Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, dejando constancia de la siguiente diligencia: “Una vivienda sin numero de Identificación, visible ubicada en la calle 02 Barrio monseñor Unda municipio Guanare estado portuguesa, el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda, específicamente el ultimo dormitorio de esta vivienda, donde se percibe temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, la misma posee una cerca protectora frontal conformada por hebras de alambre de púas, tela metálica y estantillos de madera, luego se halla su fachada conformada por bloques frisados y pintados color verde como medio de acceso puse una puerta de una hoja batiente fabricada en laminas de metal pintada de color negro, que al ser pasada nos deja observar que su piso es de cemento pulido, paredes sin frisar ni pintar y techo de metal pintado color blanco, esta pieza funge como sal de estar y seguido la cocina comedor, contentiva de sus artículos electrodomésticos, muebles varios, utensilios de cocina, y demás cosas en total orden, seguidamente procedimos a inspeccionar el restante habitación que conforman esta vivienda, siendo tres dormitorios, el primero y el ultimo carente de puerta y el segundo con una puerta de madera, inmediatamente nos ubicamos en el ultimo dormitorio que esta situado al fondo lado izquierdo de la precitada residencia, entrado por un vano protegido por una cortina que al ser pasada nos permite ver su interior aprovisionado de dos camas con colchón tipo individual, una ubicad del lado derecho y la otra del lado izquierdo respecto a la entrada de este dormitorio, dichas camas poseen sus correspondientes sabanas color azul dos tonos y blanco, que se colectan, embalan por separado y se rotulan con las letras Ay B respectivamente, en esta habitación también se avista un ventilador sobre una silla, vestimenta a manera de desorden dentro de un closet de concreto, y pendiendo sobre un trozo de cordón, esta pieza posee una ventana de madera de dos hojas batiente, protegidas en su parte externa por rejillas de metal, a través del cual se puede ver el área posterior de la precitada casa, seguidamente se inspecciona un baño que esta adyacente al dormitorio antes descrito, con una puerta metálica pintada color blanco, y parte interna con griferías y poceta, la referida casa presenta al fondo una puerta de una hoja batiente elaborada en laminas de metal, que luego de ser pasada nos permite visualizar la parte externa de la residencia, donde se observa que funciona el lavadero y tendedero de vestimentas. Esa todo

11.- ACTA DE ENTREVISTA, del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), venezolano, natural de esta ciudad, de 09 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-2001, residenciado en el barrio Monseñor Unda, calle 02 casa sin numero, frente a la cancha de la casa comunal, quien expone” yo estaba jugando loco escondido con unos carajitos, yo estaba contando y los demás carajitos se fueron a esconder, yo estaba contando cuando me agarro víctor y me metió el brazo por el cuello y me llevo arrastrando para la casa de el, y me llevo para el ultimo cuarto, me amarro la boca con una camisa, las manos me las amarro hacia atrás con una sabana, me puso boca bajo el pantalón y el interior y me metió el pene me dio de las nalgas, me dolió mucho, me dio muy duro, después que me violo me soltó y me saco para afuera, me fui para mi casa corriendo y le conté a mi mama, que víctor el vecino me había violado. Es todo

12.- Experticia de Barrio Seminal, suscrita por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito al cuerpo de investigación científicas penales y criminalísticas, subdelegación guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia.

Motivo: Practicar Experticia Seminal
Exposición: el material recibido consiste en evidencia física colectada según acta policial suscrita por el agente Orangel colmenares, de fecha 04-09-10, relacionada con las actas procesales, I-502.429 que se instruye por uno de los delitos previstos en la ley Organica para la Protección del niño y del Adolescente donde aparece como victima niño y del Adolescente donde aparece como victima niño: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), y como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) Ollarves, colectadas por el agente Albornoz Dave (S:I:M) discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera:
01.- un pantalón elaborado en fibra naturales y sintéticas, de color azul, talla pequeñas, con etiqueta identificativa donde se lee “Exclamación”; posee sistema de cierre conformado por ojal, botón de material sintético color azul, y cremallera, presenta en la parte anterior dos bolsillos, en la parte posterior se aprecian dos bolsillos, asi como una pequeña mancha de color pardo amarillenta en la parte inferior del bolsillo lado izquierdo, en la parte interna y a nivel de protección de la región perineal, se observa una sustancia de color pardo rojiza. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación.
02.- una prenda intima de uso masculino, tipo interior, elaborada en fibras naturales y sintéticas, con estampados de color blanco, azul y gris, talla pequeña, con etiqueta identificativa donde se lee “Leopoldo”, en la parte interna y a nivel de protección de la región perineal se aprecia sustancia de color pardo amarillenta y pardo rojiza, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación, asimismo presenta signos de suciedad.

PERITACIÒN: el material recibido fue sometido a los siguientes y observaciones:
ANALISIS BIOLOGICOS.
METODO NDE ORIENTACIÒN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÒN DE SUSTACIA DE NATURALEZA HEMATICA.
REACCIÒN DE ORTOTOLIDINA:
PANTALON…………………………………………………….POSITIVO
INTERIOR………………………………………………………POSITIVO
INVESTIGACIÒN DE HEMOGLOBINA:
METODO DE TEICHAMANN.
PANTALON…………………………………………………….POSITIVO
INTERIOR………………………………………………………POSITIVO
DETERMINACIÒN DE ESPECIE:
OBTI TEST……………………………………………………..POSITIVO
INVESTIGACIÒN DE AGLUTINOGENOS:
DETERMINACIÒN DE GRUPO SANGUINEO………………NAGATIVO
METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÒN DE MATERIAL NATURALEZA SEMINAL:
DETERMINACION DE LA ENZIMA FOSFATASA PROASTATICA
PANTALON…………………………………………………….POSITIVO
PRENDA INTIMA…………………………………………..…POSITIVO

CONCLUSIONES: en base al reconocimiento, análisis y observación realizados al material suministrado que motivo mi actuación pericial pude determinar:
1.- que las sustancias de color pardo rojizas, presentes en la superficie de las piezas descritas en los numerales 1 y 2, son de naturaleza hematica, pertenecientes a la especie humana, y corresponden al grupo sanguíneo del tipo “o”.
2.- que se localizo sustancia de naturaleza seminal, en la superficie de las piezas antes señaladas.
MOTIVO: Practicar experticia seminal y barrio al material suministrado.-
EXPOSICIÒN: El material recibido consiste en:
1.- Una sabana de forma rectangular, elaborada en fibras naturales y sintéticas, con diseños alusivos a flores de colores blanco, azul (dos Tonos), sin marca aparente, se deja constancia que se le observan pequeña de color amarillenta. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación.
2.-Una sabana tipo esquinero de forma rectangular, con goma elástica en sus cuatro extremos, elaborada en fibras naturales y sintéticas, con diseños alusivos a flores de colores blanco, azul (dos Tonos), sin marca aparente, se deja constancia que se le observan pequeñas manchas de color amarillenta. La pieza de halla en buen estado de uso y conservación.
PERITACIÒN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:
ANALISI FISICO
BARRIDO: Las superficies de las piezas antes mencionadas, fueron sometidas a barrido, en la consecución de evidencias de interés criminalística, indicando los resultados en la conclusiones.
ANALISIS BIOLOGICO:
REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solucion salina normal, peroxido de hidrogeno, hidróxido de sodio, glucosa, piridina, ortlidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio, yoduro metálico, yoduro potasio, suero anti Ay B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre Ay B, test de fosfato acida prostática.
METODO DE ORIENTACIÒN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERILA DE NATURALEZA HEMASTICA:
REACCIÒN DE ORTOTOTLIDINA:
SABAN………………………………………………………..NEGATIVO
ESQUINERO…………………………………………………..NEGATIVO
INVESTIGACION HEMOGLOBINA:
METODO DE TEICHMANN:
SABANA …………………………………………………….NEGATIVO
ESQUINERO………………………………………………...NEGATIVO
METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÒN DE AMTERILA NATURALEZA SEMINAL:
DETERMINACIÒN DE LA ENZIMA FOSFATASA PROSTATICA:
SABANA……………………………………………………….NEGATIVO
ESQUINERO…………………………………………………..NEGATIVO
CONCLUISONES: Es base al reconocimiento, análisis y observación realizados al material suministrado que motivo mi actuación pericial pude determinar:
1.- que el barrido realizado a las piezas en referencia, no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
2.- no se localizaron manchas de sustancias hematica.
3.- Que las manchas de color pardo amarillentas presentes en la superficie de la pieza signada con los números 1 y 2 (sabana- esquinero) se determino que son de naturaleza seminal.

13.- Declaración del ciudadano José Agapito Azuaje de santiago, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, 37 años de edad, soltera, profesión u Oficio, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-12,646.085, quien manifestó lo siguiente: “ Eso fue el día domingo, no me acuerdo la fecha, yo llegue a la casa de Lina a eso de las 05:30 de la tarde a las 06:30 de la tarde llego víctor y el entro y se sentó a ver televisión y yo me fui como a las 08:00 de la noche de la casa de Lina ahí no se mas nada.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS


1.- Testimonio del medico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario realizo el reconocimiento medico legal al niño José Manuel Duno Ollarves, y deponga al tribunal en que consiste el abuso sexual del cual fue objeto victima.

2.-Testimonio de los funcionarios detective Luis Torre y Agente Dave Albornoz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto practicaron la inspección en el lugar de los hechos, y depongan al Tribunal lo que arrojo la misma.

3.-Testimonio del funcionario Agte Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto se entrevisto con la victima mientras se encontraba hospitalizado y colecto las prendas de vestir que vestía al momento de ocurrir el hecho.

4.- Testimonio del funcionario Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la experticia hematológica, de barrido y seminal, de la ropa que vestía el niño al momento de ocurrir el hecho, y deponga al tribunal sus conclusiones.

5.-Testimonio del Funcionario Inspector José Ángel Uzcateguiz, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Guanare, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la experticia hematológica, de barrido y seminal, de la ropa que vestía el niño al momento de ocurrir el hecho, y deponga al tribunal sus conclusiones.

6. Testimonio de los funcionarios Agente (PEP) Rivas Omar y Agente (PEP) Silva Sara, adscritos a la Divisòn General de Policía, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) Ollarves y señale al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma.

7.- testimonio de la ciudadana Elena castillo Yépez, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-68, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 10.056.754, residenciada en el barrio monseñor Unda, calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser madre de la victima, y deponga lo que le manifestó su hijo y las condiciones en que este de encontraba.

8.- Testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), venezolano, natural de esta ciudad, de 09 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-2001, residenciado en el barrio monseñor Unda, calle 02 casa S/N, frente a la cancha de la casa Comunal, el cual es pertinente y necesario por ser victima en al presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.


TERCERO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Presente en sala y conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representante del Ministerio Público haciendo uso del derecho de palabra manifestó: “Presento Escrito de Acusación en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 18/04/2010, donde el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible en el cual aparece involucrado el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), en virtud de que dicha investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha:04/09/2010; el cual se encuentra expresamente señalada en el Escrito de Acusación Fiscal consignado ante esta Tribunal en su oportunidad legal; indico los Medios de Pruebas Testimoniales ofrecidas en el Libelo Acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito y nombrándolas en ese mismo momento con la finalidad de que sean admitidos por cuanto fueron obtenidos de manera licita; solicito sea admitida la Calificación Jurídica del delito de: Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del código Penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), solicito el Enjuiciamiento del referido adolescente y solicitó le sea impuesta la Privación de Libertad la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, conforme al articulo 628 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente solicito la expedición de copias simples del acta que se levante al efecto”. Es todo.

De seguido la Juez cede el derecho de palabra al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó al adolescente, si tenia la voluntad de Declarar quien respondió, con clara, audible e inteligible voz: “No deseo Declarar”. Es Todo.


Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ejercida por la Defensora Pública Abg. Diana Lopez, quién señaló: “La Fiscalía ha presentado su acusación mediante vía oral, señalando los medios probatorios, que serán presentadas en su oportunidad legal, invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, y también invoco a favor de mi representado el Principio de Presunción de Inocencia, en conversaciones previas sostenidas con mi representado él me ha manifestó de no querer ir a admisión de los hechos, razón por la cual solicito que se le otorgue el derecho de palabra por ser de carácter personalísimo, solicito que se ratifique la medida cautelar establecida el articulo 582, literal “a”, para asegurar su comparecencia al juicio y una vez concluido el acto solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”.


CUARTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) cometiese el delito de VIOLACION, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide, que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

ADMISIÓN DE HECHOS

Al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) se le explico el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del código Penal, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA),, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de la victima , su representante y los expertos presentados por la vindicta publica.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita la aplicación de la sanción de Privación de Libertad la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, conforme al articulo 628 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este juzgador aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también obra en su beneficio su conducta PRE delictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible, por lo que impone la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y Cuatro (04) meses, conforme al articulo 628 literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que debe aplicarse al adolescentes que necesita, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas.

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.