REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 01 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°


CAUSA N° 2C-555-10
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JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: JWU HUIPING

DELITO: VIOLENCIA FISICA

FISCAL: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.

ASUNTO. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentado por la Ciudadana Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la causa seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica ABG. TAIDE JIMENEZ, Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha siete (07) de agosto de 2010, siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana aproximadamente, en un Establecimiento Comercial, denominado “Supermercado Sol de Oro”, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización La Comunidad Nueva, Municipio Guanare estado Portuguesa, propiedad de la ciudadana WU HUIPING, cuando entró un ciudadano a quien la ciudadana antes mencionada conoce como “MARCO”, quien quedó identificado en el transcurso de la investigación con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana WU HUIPING, le reclamó ya que en otras oportunidades la había robado, por lo que el adolescente se molestó y la golpeó y se fue corriendo.


DILIGENCIAS PRACTICADAS:

1.- Denuncia de la Ciudadana WU HUIPING, de nacionalidad China, natural de China, de 26 años de edad…quien manifestó lo siguiente: “Yo esta a en mi negocio vendiendo mercancía cuando de repente llegó un ciudadano que anteriormente me había robado acompañado de otro que no conozco, yo le reclamé que el en una oportunidad me había robado, el se enfureció y me golpeo me lanzo al piso y luego se fueron corriendo. Es todo”.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario Agte. LEEDNY RODRIGUEZ., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero I-502.201, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario detective Luis Torres conjuntamente con la ciudadana: WU HUIPING, titular de la cédula de identidad E-82.246.125, plenamente identificada por ser victima en la causa que se investiga, en la unidad identificada de este despacho, hacia local comercial supermercado sol de oro, urbanización la comunidad nueva, calle principal, de Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, una vez allí presentes en el referido lugar la ciudadana acompañante de la comisión nos indicó el sito exacto donde se suscitaron los hechos procediendo el funcionario detective Luis Torres, técnico a fijar la respectiva inspección técnica siendo para ese momento las 09:50 horas de la mañana, la cual se explica por sí sola …”

3.- INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios Detective LUIS TORRES y Agente LEDNY RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 07-08-2010, realizada en un Establecimiento Comercial denominado “SUPERMERCADO SOL DE ORO”, ubicado en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle principal, de Guanare estado Portuguesa.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por la funcionaria YENNI ISABEL OLIVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las causa Numero I-502.201, aperturada por esta oficina, bajo la supervisión de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, encontrándome en este despacho se presentó el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente causa, seguidamente se le impone del hecho en que es investigado, así como de sus derechos y garantías constitucionales… se deja constancia que en virtud que no estaban llenos los extremos de ley para considerar que nos encontrábamos en un delito flagrante, se procede a librarle boleta de citación para que en horas y fecha indicada comparezca por la Fiscalía del Ministerio Público de esta jurisdicción…

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Detective Yenni Olivar García, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal Número I-502.201, cuyas averiguaciones adelanta este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, me trasladé hasta el área de Medicatura Forense de esta Sub-delegación, a fin de recabar informe medico legal (fisico externo), practicado a la ciudadana WU HUIPING, quien figura como víctima en la presente causa, una vez allí fui atendido por la Funcionaria: Ana teresa Linares, credencial 25277, y la misma al revisar los controles llevados por ante esa oficina me informo que la ciudadana antes mencionada no compareció por ante área de Medicatura Forense de esta subdelegación, a fin de ser valorada por el forense de guardia, motivo por el cual, acuerda remitir dicha causa a la fiscalía correspondiente, previo conocimiento de la superioridad. Es todo”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Infiere la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en su escrito de solicitud, que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se encuentra que del resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la víctima manifestó que fue agredida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo cursa acta de investigación policial suscrita por la Detective Yenni Olivar García, donde deja constancia de haberse trasladado hasta el área de Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de recabar informe medico legal (fisico externo), practicado a la ciudadana WU HUIPING, víctima en la presente causa, recibiendo información por parte de la Funcionaria Ana teresa Linares, credencial 25277, le informo que la ciudadana antes mencionada no compareció por ante esa medicatura Forense, no habiendo en consecuencia constancia de las lesiones que presuntamente sufrió la víctima, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado.


FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIBUNAL

Es te tribunal de Control No. 2 para decidir evidencia que ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que, como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que la Fiscal del Ministerio Público, es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal, tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, por cuanto carece del medio de prueba fundamental para comprobar el tipo de delito y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en tal razón es procedente la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, a los fines de que el Ministerio Público continua con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana WU HUIPING. ASI SE DECLARA.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Imputado, Defensora Pública y Víctima.

En Guanare, al Primer día del mes de Octubre del año Dos Mil diez.


LA JUEZA DE CONTROL NO 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MARISEL ACOSTA