REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 20 de Octubre de 2010.
Años 200° y 151°
Causa Nº: 2C-559-10
La Juez Abg. Argelia Guèdez Romero
La Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Resistencia a la Autoridad
Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Defensora: Abg. García Dorante Joel Darío
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que el adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. García Dorante Joel Darío, concedido como fue el derecho a ser oídos a los adolescentes, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O:
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 18 de Octubre de 2010, siendo las cinco y veinte (5:20) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios DTGDO. Dulmar Duran y Agte. Maglis Moreno, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, específicamente por la carrera 6, con calle 18, al frente del modulo policial del centro, cuando los abordo un ciudadano que se dedica al comercio informal tenia atravesado unos cajones de metal en los que guarda la mercancía con la que trabaja obstaculizando la vía pública, y no le permitía estacionar la camioneta cargada con mercancía que iba a ser ingresada al local comercial donde trabaja, por lo que dichos funcionarios le solicitaron al comerciante informal y le solicitaron que moviera los cajones antes señalado, haciendo caso omiso y de forma agresiva y violenta se dirigió a los funcionarios tratando de agredirlos físicamente, por lo que dichos funcionarios procedieron a aprehender al comerciante informal quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA,, quien fue trasladado hasta la comisaría Inspector Silva Edgar para el proceso legal correspondiente.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
1..- Acta de Policial de fecha 18/10/2010 suscrito por el funcionario DTGDO (PEP) Duran Dulmar, quien deja la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 05:50 horas de la tarde del día 18-10-2010, me encontraba en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de una unidad moto en compañía de la agente (PEP) Loreto Maglis, nos trasladábamos por el perímetro centro de esta ciudad, específicamente por la carrera 06 con calle 18, al frente del Modulo Policial del centro, cuando nos abordo un ciudadano que quedo identificado como Rafael David Montilla Reinoso, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-01-91, soltero, obrero, residenciado en el barrio Curazao, carrera 01, parte alta, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-21.525.982, quien nos informo que un ciudadano que se dedica al comercio informal tenia atravesado en la vía publica unos cajones de metal en los que guarda la mercancía con la que trabaja, y no le permitía estacionar una camioneta que el cargaba con mercancía que iba a ser ingresada al local comercial donde el labora; acto seguido, procedí a prestarle la colaboración al mencionado ciudadano y nos trasladamos hacia donde se encontraba el comerciante informal; una vez alli, observamos a un ciudadano a quien la presunta victima del hecho nos señalo como el autor de la situación que acontecía, a la vez que le solicitamos que moviera los cajones antes señalados a fin de que diera acceso al paso peatonal y vehicular debido a que estaba obstaculizando la via publica, petición a la que este ciudadano hizo caso omiso y con una actitud violenta y grosera comenzó a decirnos palabras obscenas y nos ofendía, tratando de agredirnos físicamente, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo de la fuerza publica para lograr neutralizar al referido ciudadano; seguidamente , detuvimos preventivamente a este ciudadano a la vez que lo identificamos como IDENTIDAD OMITIDA,, siendo impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 654 de la ley Orgánica para la Protección el niño, niña y del adolescente; acto seguido, nos dirigimos hacia la coordinación de los Servicios de Patrullaje inspector (F) silva Edgar, donde una vez presente, se le realizo llamada telefónica a la Abogada María Alejandra Fernández, fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien notificamos del hecho y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para continuar con las actuaciones correspondiente. Es todo. (Folio 02)
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18-10-2010, rendida por el ciudadano Montilla Reinoso Rafael David, en la cual expuso; “Yo me dirigí al adolescente para que moviera los cajones la mercancía para estacionar la camioneta donde iba a descargar la mercancía para el negocio inversiones siglo (XX) que esta ubicado en la carrera 6 con calle 18 donde se negó hacer el favor donde ocurrí a la autoridad llamando a los funcionario policial que Iban pasando por el lugar y les hice el llamado para que me brindara el apoyo para estacionar la camioneta donde llevo la mercancía para el negocio el adolescente se altero con los policía es todo” ( folio 03).
2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10/2010, suscrito por el funcionario AGENTE PEREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía local, al mando del Distinguido (PEP) Duran Dulmar, titular de la cedula de identidad Nº V 17.260.263, trayendo oficio numero 370, de fecha 18-10-2010, en el cual remiten en calidad de detenido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,. Quien fue detenido por la comisión policial, luego que el mismo agrediera física y verbalmente a los funcionarios de dicha policía del estado. Seguidamente me traslade a la oficina donde funciona el sistema de información policial SIIPOL, a fin de verificar de que los datos aportados del mencionado adolescente, le corresponde, una vez allí sostuve entrevista con el detective Yovanny Olivar, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y de una breve espera me manifestó que los referidos datos le corresponden al adolescente antes mencionado, seguidamente me traslade hasta la Oficina de sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfa fonéticos los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha sala me entreviste con el Agente Cesar Ali Ojeda, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido adolescente no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Asimismo se deja constancia que dicho investigado será trasladado al Centro de Formación de Varones de esta ciudad donde quedara, a la orden del Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, luego de haber sido identificado plenamente; motivo por el cual se le asigno el control de investigación numero I-502.763, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Contra el Orden Publico. (Folio Nº 05 de las actas). Es todo.
S E G U N D O:
La Representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, ratificó el escrito presentado por ante este Tribunal el día 20/10/2010; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde; precalificando los hechos ocurridos como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oída conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: Primero: Se Califique la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se Decrete la Medida Cautelar establecida en el artículo 282 literal “B”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los siguientes supuestos: 1) Existe un hecho punible que no esta prescrito. 2) Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es responsable por el hecho punible que nos ocupa, de igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia, Es Todo.
Acto seguido el Juez explico brevemente al imputado IDENTIDAD OMITIDA,en que consistía la audiencia, imponiendo al del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Manifestando en alta y clara voz: “si, tengo 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA,: “ yo me encontraba en horas de trabajo, eran las 4:30 cuando llego un joven, me obligo a que rodara los cajones de mercancía, los cuales no eran mío, yo le dije que no podía moverlos en lo cual el fue a buscar a un policía, el policía se dirigió hacia a mi, y me pidió que rodara lo cajones, en tal caso le dije que nos iba a mover, me volvió a decir que los rodaras por las buenas y le pregunte, que me podían hacer por las malas, el volvió a decirme mueve los cajones, y le dije que nos podía mover, y desde allí se acerco mas hacia a me y me repitió lo mismo, allí llegue di la vuelta y coloque un CD musical en lo cual el se molestó, agrediéndome físicamente, me golpeo en el pecho, en lo cual me puse furioso y le dije una mala palabra, en lo cual me agarro a la fuerza y me traslado hacia el modulo, después de estar en el modulo, como a los 20 minuto el había salido y volvió a entrar, en tal caso me quiso dar un golpe, y luego me ahorco, me agarro a la fuerza llego un policía y me lo quito y dijo que no era necesario hacer eso, allí paso como media hora mas y me trasladaron hacia la comisaría el progreso, me golpearon la cabeza y agarro bruscamente, es todo”.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privado representada por la abg. García Dorante Joel Darío, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “No hay duda y es el punto previo, solicitar un examen físico o estudio clínico como señala el 187 de la norma sustantivas por el medico forense, por cuanto el órgano aprehensor específicamente los policías, y hay testigos, que actuaron de manera desproporcionada violando la norma adjetiva penal, el articulo 118 de la Ley , y como ya vimos en este Tribunal, y dice específicamente el folio 02 del expediente en estudio, el cual cito, a todas luces allí esta plasmado por el órgano la forma con que actuaron esa tarde, ciudadana juez violaron lo que señala la norma en el sentido de someter al joven al escarnio publico, obligándolo a que unas cajas que no son de ellos, y ese camión no es de el, si no de los chonos, el tiene su puesto de CD, y por cuanto el no quiso, fue el muchacho a buscar al órgano aprehensor, y se prestaron para hacer esa aprehensión, por ello impugno esa acta por cuanto fue aprehendido de forma brusca, este joven nunca ha tenido una conducta indigna, trabaja desde muy corta edad, consigno constancia de estudio y ultimo bauche de su pago, por ello solicito a este Tribunal, el examen físico, destrucción de la reseña que hicieron en SIPOL, ya que consta que lo llevaron y el joven no tiene registro, pero invoco la norma constitucional en el articulo 28 en el cual señala al tribunal competente para que destruya esa reseña, la cual se realizó como a las 10:00 PM, tercer, solicito formalmente que remita correspondencia a la Fiscalía superior para apertura un investigación a los funcionarios actuantes, y por ultimo, quiero pedir la libertad in restricción de mi defendido por cuanto lo señalado en las actas, ya que estaría violando otro principio Constitucional ya que al no tener un hecho imputable a el, por lo tanto este Tribunal debe considerar para bien la libertad sin restricción, es todo”.
Acto seguido la fiscal del Ministerio Publico, solicito el derecho de palabra y manifestó: ciudadana juez una vez escuchado los alegatos a la defensa, no tiene objeción para que se realice un examen Medico forense y dependiendo las resultas, se oficio a la Fiscalía Superior, y por tratarse de un juicio educativo, el Ministerio debe informales que nos encontramos en fase de investigación, y el ha manifestado lo que le ha convenido, esta Fiscalía ha quedado sorprendida con la declaración del adolescente, y de ver como expresa con manera de orgullo que no le hizo cado al funcionario, si los cajones no eran de el la manera correcta era decir que no se los podía mover, y por ultimo al tercer pedimento del funcionario, simplemente dio la vuelta y coloco un CD, y no justifico verlo como una conducta correcto, me preocupa la manera como el adolescente se dirige al funcionario policial, hay un delito que hay que continuar, pero si queremos que el Tribunal le de un consejo al adolescente y lamentablemente el respeto a los funcionario se acabo, es todo”.
Acto seguido, Defensa privada solicito el derecho de palabra y expuso: “si bien es cierto que es un juicio educativo, el no tiene orgullo, el tuvo miedo, allí hubo una cuestión de mal entendimiento, incluso el papa se lo hizo ver, por que el le pego al muchacho, fue el momento de ponerlo al escarnio publico, es todo”.
Derecho de palabra a la Representante Legal: “ resulta que yo fue al progreso a hablar con el funcionario y el me dice que no me puede entregar porque abrirle un expediente a nivel nacional como un delincuente, por que el le dijo unas palabras groseras, y me dijo que el tenia que aplicarle la ley para rayarlo a nivel nacional, es todo”.
T E R C E R O:
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1.- Se declaró con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA,,( antes identificado) fuese oído por el tribunal de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- Se declara con lugar: La Aprehensión del Imputado, antes referido en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3-. Se acuerda La Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se Declara con Lugar lo peticionado por la representación Fiscal con relación a que sea decretada la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistentes en que el adolescente Imputado debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal 5.- Se acuerda remitir al adolescente Imputado a la Medicatura Forense con Sede en Guanare estado Portuguesa los fines de valoración medica. 6.- se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que abran investigación a funcionarios actuantes en el presente caso una vez que conste en autos el resultado de la valoración medica .7.-Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la Representante Fiscal y las copias solicitadas por la defensa. 8.- Se acuerda la Libertad del adolescente Imputado desde la misma sala de audiencias y ordena librar boleta de Libertad y oficiar lo conducente
Guanare a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos mil Diez.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARISEL ACOSTA.
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