REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 24 de octubre de 2010.
Años 200° y 151°

SOLICITUD 2C-561-10. OÍR DECLARACIÓN.

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO
AMENAZA

JUEZA TEMP. DE CONTROL Nº 2
ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO

DEFENSORA PRIVADA ABG. DIANA LÓPEZ

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 22 de octubre del 2010, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

El Ministerio Público representado en este acto por la Abogada María Alejandra Fernández Camacho, quien expuso: que el hecho investigado ocurrió “En fecha 22 de octubre de 2010, siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde aproximadamente, los funcionarios DTGDO. CESAR PACHECO, AGTE. MANUEL CONTRERAS Y AGTE. EMANUEL TORO LÓPEZ, Destacados en la Estación Policial Quebrada de la Virgen, se encontraban en el ejercicio de sus funciones en dicha estación, cuando se presentó espontáneamente la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN HIDALGO GUDIÑO, informando que en las afueras de su casa ubicada en el sector los Barrancones Quebrada de la Virgen, diagonal a la escuela Virgen de Coromoto, Guanare, Estado Portuguesa, fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de los ciudadanos YIXON LINARES y IDENTIDAD OMITIDA y que los mismos se encontraba en los alrededores de su residencia vociferando amenazas, por lo que dichos funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado y observaron que efectivamente se encontraba un grupo de personas en una licorería adyacente a la casa de la víctima ingiriendo licor y la victima les señaló a las dos personas que la había agredido, inmediatamente los funcionarios le solicitaron su documentación y éstos les respondieron con palabras inadecuadas, siendo aprehendidos e identificados de la siguiente manera: YIXON JOSÉ LINARES PARADA, de 20 años edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Estación de Policía para el proceso legal correspondiente.

Por lo que el Ministerio Público precalifico el hecho narrado como el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio YULIMAR DEL CARMEN HIDALGO GUDIÑO, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: PRIMERO: Se Califique la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se Aplique el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Articulo 582 Literales “C” y “F”, Consistentes en: Literal “C” La obligación de presentarse periódicamente ante éste Tribunal o la Autoridad que éste designe, y Literal “F” la Prohibición de acercarse a la Victima YULIMAR DEL CARMEN HIDALGO GUDIÑO. Por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hechos punible que no se encuentra prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados es cuestión son autores de los hechos punibles que nos ocupa.

Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándosele si quería declarar, manifestando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, “Si Deseo Declarar”. Y expuso: “Yo no me metí con ella en ningún momento, yo salí de la casa y ella salió alterada diciéndome que me iba ha meter preso, y ella llamó a la Policía y el chamo la agarro para que se calmara porque salió muy brava de la casa de ella, con gana de pegarme, cuando ella llamó a la policía el chamo que andaba conmigo la sostuvo y cuando fuimos para el comando me dio una cachetada, es todo”
SEGUNDO:

Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado JOSE ALEXANDER SEGOVIA ARAUJO, es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos.

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-10-2010, suscrita por la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN HIDALGO GUDIÑO, formulada en la Comisaría Los próceres, donde expuso: “Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la noche del día viernes 22/10/2010, yo me encontraba en mi casa, cuando observe que a mi vecina la estaban causando daños a su residencia y efectivamente pude ver a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual estaba golpeando la casa de la vecina, yo saque mi teléfono para llamar la policía y este joven se viene para mi casa a insultarme y me dice que llamara a la policía para golpearlos y al mismo tiempo me amenaza diciendo que me va a agarrar a golpes, luego se acerca un ciudadano que andaba con el de nombre YIXON LINARES y me agarro por ambos brazos forcejándome para intentar quitarme el teléfono para que no llamara a la policía, y me empujo y me metió a la fuerza para dentro de mi casa, diciéndome que IDENTIDAD OMITIDA estaba borracho, luego el me suelta y yo me traslade por mis propios medios para la estación policial Quebrada de la virgen para formular la denuncia de lo ocurrido es todo”.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/10/2010, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) PACHECO CESAR, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Estación Policial, cuando se presentó de manera voluntaria una ciudadana quien se identifico como: YULIMAR DEL CARMEN HIDALGO GUDIÑO…manifestando haber sido víctima de agredida física y verbales por parte de los ciudadanos YIXON LINARES y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que los mismos se encontraban en los alrededores de su residencia vociferando amenazas, en vista de lo expuesto por mi colega, procedí a trasladarme al sitio a bordo de la unidad moto signada con el Nro. 5344, en compañía de los funcionarios Agte. (PEP) Contreras Manuel, titular de la cédula de identidad V-17.828.109, Dgdo (PEP) Colmenares Nelson, titular de la cédula de identidad V-16.644.738 y el Agte. (PEP) Toro López Enmanuel, titular de la cédula de identidad V-18.072.822, una vez allí observamos en una licorería adyacente a la residencia de la víctima a un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, seguidamente la víctima nos señaló a los ciudadanos que la habían agredido, posteriormente nos dirigimos a ellos, solicitándole nos mostraran si tenia entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, a lo que los mismos hicieron caso omiso negándose y vociferando improperios en contra de la comisión, intentando agredir uno de los funcionarios, motivo por el cual procedí a calmar la situación y amparados en el artículo 205 COPP, a realizar la revisión no encontrándole nada, en vista de encontrarnos frente a uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, procedimos a solicitarle la documentación personal acaparados en el artículo 126 del COPP, quedando plenamente identificado de la siguiente manera YIXON JOSÉ LINARES PARADA Venezolano, soltero de 20 años de edad…y el segundo de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se le impusieron de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 del COPP, 49 ordinal 5to. De la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y por encontrarse incurso un menor de edad aplicar el artículo 654 de LOPNA al mismo, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta el centro de coordinación policial Nro. 01, procediendo a darle cumplimiento al artículo 113 del COPP, en comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Público…

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/1072010, del funcionario Agte. (PEP) CONTRERAS MANUEL, rendida ante la Estación Policial Quebrada de la Virgen” mediante la cual ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el funcionario Dgdo. (PEP) PACHECO CESAR. (folio 6).

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/1072010, del funcionario Agte. (PEP) TORO LÓPEZ ENMANUEL, rendida ante la Estación Policial Quebrada de la Virgen” mediante la cual ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el funcionario Dgdo. (PEP) PACHECO CESAR. (folio 7).

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22/1072010, del funcionario Agte. (PEP) COLMENARES NELSON, rendida ante la Estación Policial Quebrada de la Virgen” mediante la cual ratifico lo expuesto en el acta policial elaborada por el funcionario Dgdo. (PEP) PACHECO CESAR. (folio 8).

6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente OSCAR PÉREZ, en fecha 23-10-2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio de guardia en este despacho, se presentó comisión de la Policía local, al mando del Agente (PEP) PACHECO CESAR… trayendo oficio Número 0659-10, de esta misma fecha, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, … y el adolescente: SEGOVIA ARAUJO JOSÉ ALEXANDER, nacido en fecha 24/04/1993, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.285.808, hijo de los ciudadanos Carmen Araujo y Crispín Segovia, residenciado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, sector Barrancones, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes agredieron verbal y físicamente a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN HIDALGO, sin causa justificada… (folio 10).

7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari experto Profesional especialista I. en fecha 23-10-2010, realizada a la persona de YULIMAR DEL CARMEN HIDALGO GUIDIÑO de 31 años de edad, donde deja constancia de que presenta: Edema en ambas regiones del toidea y equimosis ligera en brazo derecho. Cifras tensiónales: 160/110. Emergencia hipertensiva expresada en crisis hipertensivas. ESTADO GENERAL: Regular. TIEMPO DE CURACIÓN: 10 días. PRIVACION DE OCUPACIÓN: s1. ASISTENCIA MEDICA: si. TRASTORNOS DE FUNCIONES: SI. Cicatrices: si. CARÁCTER: Moderado. CAUSA I-502.808. (folio 13)

S E G U N D O:


Una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.

En cuanto a las lesiones recibidas por la víctima ciudadana YULIMAR DEL CARMEN HIDALGO GUIDIÑO, en la audiencia oral manifestó que el que la lesionó fue el ciudadano YIXON LINARES quien es mayor de edad, y no el adolescente José Alexander Segovia Araujo, elementos éstos que el Tribunal toma en consideración, para acoger parcialmente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, solo en cuanto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

En cuanto a la solicitud de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra del imputado, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: La obligación de presentarse ante éste Tribunal Cada treinta (30) Días y La prohibición de agredir física y verbalmente a la Victima YULIMAR DEL CARMEN HIDALGO GUDIÑO.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fuere oídos de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: - Se acuerda parcialmente con lugar la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, declarando con lugar lo peticionado por la defensa y Desestimar la precalificación de Violencia Física, y acoge la precalificación Jurídica del hecho punible como Amenaza, prevista y sancionada en el artículo 41 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Yulimar del carmen Hidalgo Gudiño.
CUARTO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se DECRETA la Medida Cautelar establecida en el Articulo 582, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Fiscal V del Ministerio Público, y en consecuencia Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Articulo 582, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: “C” La obligación de presentarse ante éste Tribunal Cada treinta (30) Días y “F” La prohibición de agredir física y verbalmente a la Victima YULIMAR DEL CARMEN HIDALGO GUDIÑO. En consecuencia líbrese la Boleta de Libertad correspondiente con las Restricciones de la Medidas Cautelares impuestas.

SEXTO: Se acuerdan las copias simples del Acta de Audiencia solicitadas por la por la Representación Fiscal y la Defensa Privada.

SEPTIMO : Se deja expresa constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su Representante legal, La Fiscal V del Ministerio Público y la Defensora Pública II; y la Victima YULIMAR DEL CARMEN HIDALGO GUDIÑO, manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal.

Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos mil Diez.


LA JUEZA (TEMP.) DE CONTROL N° 2,


ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO
LA SECRETARIA,


ABG. DANIA LEAL