REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 28 de Octubre de 2010
Año 200º y 151°

Causa: 2C-563-10.

IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA
DIGNA ROSA TORRES AZUAJE
DELITO:
VIOLENCIA FISICA
FISCAL: QUINTA MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA (SUPLENTE) ABG DIANA LOPEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, Abg. Linda López, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana: DIGNA ROSA TORRES AZUAJE.

El Tribunal para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:



PRIMERO
HECHOS OCURRIDOS

En fecha 15 de Agosto de 2010, siendo las nueve (9:00) horas de la noche, en el caserío Sun Sun, calle principal, cerca de la Bodega de Maritza, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana Digna Rosa Torres Azuaje, cuando llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la golpeo en varias partes del cuerpo.

SEGUNDO

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL HECHO

1.- Acta de Denuncia de fecha 15-08-2008 suscrita por la ciudadana DIGNA ROSA TORRES AZUAJE, quien expone: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino y un amigo de el, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y JOENNY, ya que el día domingo 10-08-08 como a las 9:00 de la noche, me golpearon entre los dos, ya que llame a mi concubino para pedirle dinero para la comida de nuestro hijo, el se molesto y como estaba acompañado por el amigo entre los dos me golpearon. (Folio Nº 01 de las actas). Es todo.

2.- Acta Policial de fecha 08-10-2010 suscrita por el Detective WILLIAMS AZUAJE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las diligencias de las actas procesales Nº H-890.070, que inicio este Despacho por la comisión de uno de los delitos Tipificado en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de retirar los resultados de los exámenes practicados a la ciudadana: DIGNA ROSA TORRES AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 19.528.443, allí me entreviste con la funcionaria Teresa Linares Credencial Nº 25577, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y luego de hurgar en los archivos llevados por ante ese Departamento, me informo que dicha ciudadana no compareció al servicio de medicatura forense. (Folio Nº 11 de las actas). Es todo

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-10-2010 suscrita por el Detective WILLIAMS AZUAJE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las diligencias relacionadas con la causa H-990.070, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en vehiculo particular, en compañía del Agente Cesar Ojeda, hacia el caserío Sun Sun del Municipio San Genaro Edo Portuguesa, a fin de practicar inspección técnico y ubicar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Y JOENNY, una vez en dicho caserío luego de entrevistar con moradores del sector lográndoos ubicar la residencia del primer ciudadano, apersonándonos al mismo fuimos atendido por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TORBELLO DE MENA, venezolana, fecha de nacimiento 28-12-61, soltera del hogar, residenciada en la carretera principal del caserío antes mencionado, cedula V-8.067.191, a quien luego de identificárnosle como funcionario de este cuerpo e imponerla del motivo de nuestra presencia, esta nos manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido y que el mismo no se encontraba presente por cuanto el la actualidad es funcionamiento de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Frontera del Orza, sin embargo nos aporto sus datos filiatorios quedando identificado como: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la misma forma nos informo que desconoce el día de regreso de dicho ciudadano; en virtud de dicha forma optamos por hacerle entrega de una boleta de citación a fin de que se la haga llegar para que comparezca por ante esta oficina, asimismo le inquirimos sobre la ubicación del ciudadano JOENNY y la ciudadana DIGNA ROSA TORRES AZUAJE, esta ultima figura como victima en dicha causa, expresándonos que en relación a la dama en la actualidad reside con su nueva pareja en la ciudad de margarita mientras que el ciudadano Joenny, para la fecha del presente hecho era su vecino pero en los actuales momentos se encuentra en la población de Chichiriviche donde reside con su progenitora la ciudadana CARMEN RAMONA RIVERA por parte se le pregunto a dicha dama sobre la ubicación del sitio de suceso y sobre la ubicación de la vivienda de la señora Maritza quien mantiene una bodega, manifestándonos que desconoce el lugar donde se pudo haber suscitado el hecho pero nos señalo la residencia de la ciudadana propietaria de una bodega con el nombre de Maritza, apersonándonos a la misma fuimos atendido por la ciudadana MARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, soltera del oficia del hogar, residenciada en la carretera principal casa s/n de dicho poblado, cedula de identidad V-10.724.040, a quien luego de identificárnosle como funcionarios de este cuerpo e imponerlo del motivo de nuestra presencia esta nos manifestó conocer a las personas involucradas en el hecho que se investiga ya que eran sus vecinos, pero que en ningún momento ha logrado ver alguna confrontación física o verbal entre estos ciudadanos. (Folio Nº 12 de las actas). Es todo

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2010, suscrita por el Detective WILLIAMS AZUAJE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales Nº H-990.070, que se instruye por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, me dirigí a la sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegación con la finalidad de verificar los registros policiales que pudiera presentar el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. (Folio Nº 13 de las actas). Es todo

SEGUNDO:

Argumenta la Fiscal Quinto del Ministerio Público que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la victima manifestó que se encontraba en el caserío Sun Sun, San Genaro de Boconoito, cuando llego el adolescente imputado y al agredió físicamente, sin embargo, cursa en las actas procesales acta de investigaciones penal, suscrita por el funcionario DTVE WILLIAM AZUAJE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde deja constancia que se dirigió a la oficina de Medicatura Forense donde verifico a través de la funcionaria ANA TERESA LINAREZ, adscrito a esa Medicatura, que la victima en la presente causa no compareció a practicarse el examen medico forense, por lo tanto no existe evidencia de lo manifestado por la victima, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado.

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público, es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad de los adolescentes tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana: DIGNA ROSA TORRES AZUAJE, Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, víctimas y Defensora.

En la ciudad de Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL NO 2,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARYCEL ACOSTA.