REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 06 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
CAUSA N°: 2C-552-10
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JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: LUIS ENRIQUE BARRETO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO
FISCAL: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LILIANA DEL CARMEN GARCÍA
ASUNTO. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVSIONAL
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentado por la Ciudadana Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la causa seguida a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Privada ABG. LILIANA GARCÍA. Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha 9 de septiembre de 2010, siendo las siete (07:00) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO GARCÍA, formuló denuncia en la Estación de Policía de Mesa de Cavacas, en virtud que personas aún por identificar se introdujeron a su vivienda ubicada en el Barrio la Colonia, Parte Alta, Quinta la Osea, Guanare, Estado Portuguesa, violentando las alarmas, cerradura de la puerta de la casa, los vidrios del taller, y se hurtaron las herramientas para trabajar y otros objetos tales como: casco de motocicleta, cauchos para vehículos y motos, un depósito de proyectiles contentivos de seis cajas de proyectiles calibres 38mm, y cuatro cajas de cartuchos 12mm, dos equipos de música con sus respectivas cornetas, botellas licor, aperos de pesca, cañas de pescar, partes de vehículos motos y carros entre otros.
En fecha 10-09-10, siendo las 11:20 horas de la mañana, se presentó el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO, manifestando que había tenido conocimiento a través de unos vecinos, que en la parte interna de la zona boscosa del cañón del río Guanare, detrás de su residencia, habían dos personas en actitud sospechosa, por lo que se trasladó hasta el sitio y efectivamente observó a dos jóvenes y cerca de ellos habían varios objetos que al acercarse constató que se trataba de los mismos objetos que le habían hurtado en su residencia, y procedió a trasladar a los jóvenes hasta la Estación de Policía, siendo identificados como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad”.
DILIGENCIAS PRACTICADAS:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-09-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE HERNANDEZ B. ANDRES ELOY, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la policía local, al mando del Distinguido (PEP) LÓPEZ LA CRUZ YUSMARY COROMOTO, trayendo oficio N° 0269, de fecha 10-09-10, emanada de la Estación de la policía Mesa de Cavacas, en la cual remiten en calidad de detenidos por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerios Publico a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Igualmente remiten como evidencia (01) una Bomba de agua, marca Atouan, calor amarillo, código 008, (02) dos cascos protectores para motos, uno modelo RXT 800, marca radia, talla L, color negro con gris, el otro marca HJC, talla XXXL, color rojo y negro, (03) una consola de sonido modelo MX-600 de 250 wast, color negro de 3cd, color negro y plata con dos cornetas marca Sony, serial 7372629 y 73722630, (05) un taladro color rojo, marca Takima, serial TK02528800362, (06) dos cartuchos para carros carting, número 11X6.00, marca mag, (07) un cartucho para carro carting, número 11X4.20, marca mag, (08) un cartucho para motos marca briqestones (sic), modelo G703, número 150-80.16, la cual portaban los investigados para el momento de la aprehensión; acto seguido me traslade hasta la oficina del SIIPOL, a fin de verificar las posibles solicitudes que pudieran presentar los investigados, asimismo verificar, una vez en dicha oficina, fui atendido por el Detective Miguel García, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos de los detenidos en cuestión, luego de una corta espera me informó que a los mismos le corresponden los datos filiatorios y que no presentan solicitudes alguna. Es todo”
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 09-09-2010, suscrita por el ciudadano BARRETO GARCÍA LUIS ENRIQUE, de 59 años de edad…, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, recibí un mensaje de texto vía telefónico del señor Alexis Colmenares, quien es mi empleado de mantenimiento de la casa, informándome que me habían violentado las cerraduras de las puertas de la casa, al dirigirme a mi vivienda encontré violentada las alarmas, la cerca de ciclón, la puerta del taller, los vidrios del taller y me di cuenta y me di cuenta que en mi taller me faltaban todas las herramientas para trabajar y otros objetos como: casco, traje de motociclistas, cauchos de vehículos motos y carros entre otros, luego entre a la vivienda donde habían llevado los juguetes de mis hijos y nietos, mi deposito de proyectiles, contentiva de seis cajas de proyectiles calibre 38mm, 32mm, y cuatro cajas de cartucho 12mm, se llevaron dos equipos de música integrada por una consola con sus respectivas cornetas, licores, tres botellas de whisky, etiqueta negra, seis botellas de vinos tintos, tequilas entre otros, aperos de pescas cañas de pescar, partes de vehículos motos y de carros entre otros. Es todo”
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-09-2010, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ORTEGA PÉREZ YOLMIBER ANTONIO, adscrito a la Dirección General de Policía, Estación Policial Mesa de Cavacas, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las las 11:20 horas de la mañana del día de hoy viernes 10-09-10, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la oficina de este coordinación Policial, se presentó el ciudadano BARRETO LUIS ENRIQUE, de 59 años de edad…, con la finalidad de manifestar que el día de ayer él había denunciado ante este organismo que había sido victima de un robo en su residencia, y que debido a la información de unos vecinos que por temor a represalias no se identificaron le comentaron que en la parte interna de la zona boscosa del cañón del río Guanare, detrás de la residencia habían visto a dos personas desconocidas ocultas entre la maleza, en actitud sospechosa, se trasladó ante el lugar antes mencionado al llegar a las orillas del río, encontró a dos hombres que se encontraban ocultos con el monte con varios objetos, que al acercarse constató que eran los mismos que le habían sustraído de su residencia, el mismo trasladó a los objetos y a los adolescentes hasta este despacho…, quedaron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes se les incautó los siguientes objetos: (01) una Bomba de agua, marca Atouan, calor amarillo, código 008, (02) dos cascos protectores para motos, uno modelo RXT 800, marca radia, talla L, color negro con gris, el otro marca HJC, talla XXXL, color rojo y negro, (03) una consola de sonido modelo MX-600 de 250 wast, color negro de 3cd, color negro y plata con dos cornetas marca Sony, serial 7372629 y 73722630, (05) un taladro color rojo, marca Takima, serial TK02528800362, (06) dos cartuchos para carros carting, número 11X6.00, marca mag, (07) un cartucho para carro carting, número 11X4.20, marca mag, (08) un cartucho para motos marca briqestones (sic), modelo G703, número 150-80.16. Dicho procedimiento se le hizo saber a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.”
4.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL, de fecha 10-09-2010 suscrita por el funcionario Detective SALAS BARTOLOME, realizadazo a las siguientes piezas u objeto: 01.) Una (01) Bomba de agua marca “ATOUN”, de color amarillo, código 0888, en buen estado de conservación y buen funcionamiento, valorado en seiscientos bolívares (Bs. 600). 02.- Dos (02) cascos protectores para motos el primero modelo RXT 800, marca rodia, talla “L”, color negro y gris, otro casco de color negro y rojo, marca HJC, talla XXXL, en buen estado de conservación valorado en mil bolívares total (Bs. 2000). 03.- Un (01) consola de sonido, modelo MX600, de 250. Watios, color negro, en buen estado de conservación y funcionamiento, valorado en mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo). 04.- Un (01) equipo de sonido de tres CD, marca SONY, serial 909440, dos (02) cornetas color gris, marca Sony, seriales 7372629 y 7372630, en buen estado de conservación y buen funcionamiento, valorado en ochocientos bolívares (Bs. 800,oo). 05.- Un (01) taladro de color rojo, marca “TAKIMA”, serial numero TK02528800362, en buen estado de conservación y buen funcionamiento, valorado en cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo). 06.- Dos (02) cauchos para carro de karting, numero 11 x6.00 marca MAG, en buen estado de conservación y buen funcionamiento, valorado en quinientos bolívares (Bs. 500,oo). 07.- Un (01) caucho para carro de karting, numero 11 x 4.20, marca MAG en buen estado de conservación y buen funcionamiento, valorado en doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo). 08.- Un (01) caucho para motocicleta, marca BRIGESTIONE, modelo G703, numero 150-80.16 en buen estado de conservación y buen funcionamiento, valorado en mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00). CONCLUSIONES: Para los efectos de la presente regulación real, se tomo muy en cuenta la Marca, modelo lugar de fabricación, el estado de conservación y el buen funcionamiento de la pieza, por lo que su valor real asciende a la cantidad de siete mil cincuenta bolívares (Bs. 7.050,oo).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Infiere la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en su escrito de solicitud, que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se encontró como resultado de la investigación que no se establece plenamente la responsabilidad de los adolescentes RONEL EDUARDO GUANDA TOTUA y JULIO CÉSAR HIDALGO MÉNDEZ, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que se desprende de la denuncia del ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO, que personas aún por identificar se introdujeron a su vivienda violentando las alarmas, cerradura de la puesta de la casa, los vidrios del Taller y se hurtaron las herramientas para trabajar y otros objetos tales como: Casco de motocicleta, cauchos para vehículos y motos, un depósito de proyectiles contentivo de seis cajas de proyectiles calibre 38 mm, 32 mm y cuatro cajas de cartuchos 12mm, dos equipos de música con sus respectivas cornetas, botellas de licor, aperos de pesca, cañas de pescar, partes de vehículos motos y carros entre otros, así mismo se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios del Puesto Policial de mesa de Cavas, donde dejan constancia que se presentó el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO, manifestando que había tenido conocimiento a través de unos vecinos, que en la parte interna de la zona boscosa del Cañón del Río Guanare, detrás de su residencia, habían dos personas en actitud sospechosa, por lo que se trasladó hasta el sitio y efectivamente observó a dos jóvenes y cerca de ellos habían varios objetos que al acercarse constató que se trataba de los mismos objetos que le habían hurtado de su residencia, y procedió a trasladar a los jóvenes hasta la estación de Policía, siendo identificados como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
Sin embargo, a pesar que los adolescentes se encontraban cerca de los objetos recuperados, no es suficiente para establecer la participación de éstos en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, por cuanto la zona donde fueron recuperados los objetos es de paso común. Por otro lado, al momento en que la víctima los observó, le manifestó que lo acompañaran para el Puesto Policial y ellos no pusieron ninguna objeción en ir hasta el mencionado Puesto Policial, donde los funcionarios procedieron a aprehenderlos y ponerlos a la orden del Ministerio Público, en tal sentido, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes antes mencionados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Es te tribunal de Control No. 2 para decidir evidencia que ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que, como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que la Fiscal del Ministerio Público, es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal, tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, por cuanto carece del medio de prueba fundamental para comprobar el tipo de delito y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en tal razón es procedente la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, a los fines de que el Ministerio Público continúe con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 ejusdem.
En este estado siendo oportuno pronunciarse sobre las medidas cautelares acordadas en la audiencia de presentación el día 12-09-2010, a los adolescentes imputados mencionado en autos, previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes; presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con la víctima, las mismas quedan revocadas a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Barreto y en consecuencia REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES acordadas en la audiencia de presentación el día 12-09-2010, a los adolescentes imputados mencionado en autos, previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes; presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con la víctima ASI SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Imputados, Defensora Pública y a la Víctima.
En Guanare a los seis días del mes de octubre del año Dos Mil diez.
LA JUEZA DE CONTROL NO 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARISEL ACOSTA