Guanare, 13 de Octubre de 2010.
Año 200º y 151º

CAUSA Nº U-174-10
LA JUEZ “TEMPORAL” DE JUICIO: ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S): ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS.

POR: LA FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.
ABG. LINDA LOPEZ. (FISCAL 7ª DEL MINISTERIO PUBLICO)

LA DEFENSA PUBLICA II (S):
ABG. DIANA LOPEZ.

EL ADOLESCENTE ACUSADO:
(IDENTIDAD OMITIDA)



EL DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS. ARTICULO: 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

LA VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISION
JUICIO UNIPERSONAL (PRIMERA SESION)
“ADMISION DE HECHOS”


Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Nacido en fecha 29/11/93, Soltero, Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.687.726, Hijo de Douglas Garrido y Mirella Linares, Residenciado en El Barrio Bello Monte, Callejón Principal, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 26 de Agosto del presente año, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el Artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio Oral y Reservado

En la audiencia Oral y Reservada Juicio Unipersonal convocada para la presente fecha: 13-10-10 como Punto Previo al Desarrollo del Debate, la Juez de Avoca al Conocimiento de la Causa y pregunta a cada una de las partes por separado que no se encuentra incursa en ninguna Causal de Inhibición de las prevista en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando a cada una de las partes por separado si tenían alguna objeción o Causal de Reacusación respecto al conocer del fondo del asunto, en tal sentido respondieron, la Representante del Ministerio Público, la Defensora Pública II (S), el Adolescente y su Representante Legal, no tener objeción. De seguida cumpliendo con las formalidades de ley previo al desarrollo del debate la Defensa Pública II (S) representada por la Abg. Diana López, manifestó que en conversaciones previas con el adolescente este le declaró la voluntad de Querer Acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratifico en forma sucinta el contenido del Escrito de Acusación Fiscal, y se adhirió al petitorio de la Defensa, posteriormente a ello el adolescente fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que Admitía los Hechos de acuerdo a las pautas contempladas en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, conforme a los establecido en el Articuló: 376 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico, procediéndose a imponer al Adolescente de las Sanciones Correspondientes, dictándose la decisión en los siguientes términos:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y RESERVADO

Se dio Inicio al Juicio Unipersonal Oral Y Reservado, en fecha: 13-10-10, en la Causa Nº U-174-10, seguida en contra del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado al inicio del presente texto.

La Jueza Temporal le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo del presente Juicio Oral y Reservado que el día 04 de Octubre del presente Año (04-10-10) fue designada como Juez “Temporal” de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de que la profesional del derecho Abg. Rosanna Pirelli Martínez, se encuentra de desde el día de Lunes: 04-10-10 en el disfrute de las Vacaciones Reglamentarias de Ley, por el Lapso de: Veintiséis (26) Días Hábiles, por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a los dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o Causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Defensa y el Acusado y su(s) Representante(s) legal(s), quienes manifestaron cada uno y por separado que no tenían objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el Artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


La Defensa Pública II (S) recaída en la persona de la Abg. Carmen Diana López, solicita el derecho y en uso de tal derecho como Punto Previo a la Celebración del Juicio Unipersonal Oral y Reservado, la Defensa manifestó lo siguiente: “En conversaciones anteriores con el Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA) ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le cede el derecho de palabra al adolescente a los fines de que este manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo. Solicitando a demás de ello que en cuanto a las sanciones a ser impuestas por el tribunal sean especificas por cuanto el Adolescente: Garrido Linares Cesar Magdiel, se le Suprima la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literales “a” y “c” de la Ley Especial, consistentes en: Someterse al cuidado y Vigilancia de su Representante legal: Douglas Garrido y Sonia del Carmen Pacheco y de Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días y que le sean impuestas las Sanciones de Reglas de Conducta, consistente en: Continuar la escolaridad y consignar la Constancia de Estudios correspondiente y Libertad Asistida consistente en: las Orientaciones Psicológicas, con el correspondiente Seguimiento Social, ambas sanciones se encuentran establecidas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, tomando el termino para su cumpliendo la mitad del lapso peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público, así mismo solcito se le ceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de que el manifieste al tribunal lo expuesto con anterioridad, relacionado al Procedimiento por Admisión de hechos y solicito por último que al final de la celebración del presente acto me sea expedida la copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

La Fiscal del Ministerio Público quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los Hechos ocurridos, Calificando Jurídicamente el Delito como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Enumerando los Fundamentos de la Acusación Interpuesta en contra del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año. En igual forma me adhiero al petitorio de la Defensa en cuanto a las sanciones a ser impuestas al adolescente y el lapso para su cumplimiento, solicitando además de ello me sea expedida las copias simples del Acta del levantada al efecto una vez que este culmine el mismo”. Es Todo.

La Jueza a explicó al Adolescente (s) Acusado (s) didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico.

Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA): Si deseaban acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre, voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencial. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr.robo, homicidio, lesiones, etc).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), son los ocurridos en fecha: 16 de Junio de 2010, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, los Funcionarios: Edecio Barrios, José Manuel Bastidas, José Romero, Gersòn Contreras y Lenin Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores en horas de servicios por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien negó a identificarse por temor a represalias informando que en la Unidad Educativa Álvaro Escalona Cesar, ubicada en la avenida La Hilandera, frente al Centro Cultural Bellas Artes, se encontraba dentro de las referidas instalaciones un grupo de jóvenes infiltrados los cuales presuntamente se hallaban realizando venta de sustancias ilícitas, motivo por el cual se apersonaron a la institución donde fueron recibidos por la Directora del Plantel ciudadana: Petra del Carmen Yépez, quien les permitió el acceso al mismo donde observaron en el área de la cantina a dos personas que no eran alumnos de la institución y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incauto a uno de ellos la cantidad de 17 envoltorios de presunta droga, quedando identificado como: Gregorio García Briceño, de 19 años de edad, y a la otra persona se le incauto la cantidad de 7 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de cocaína con un peso de un (1) gramos con cien (100) miligramos, quedando este identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondientes.

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, toda vez que el adolescente acusado fue detenido conjuntamente con las sustancias anteriormente descritas.

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:

1. Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 16-06-10, suscrita por el funcionario AGENTE EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare (Folio Nº 1 de las Actas). Quien deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, siendo las 8:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios inspectores Jefe Manuel Bastidas, Gerson Contreras, detective Carlos González, Agentes Romero José, Lenin Espinoza y el suscritor, en las unidades P-02N y P75W, a fin de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del índice delictivo en el casco urbano de esta localidad, una vez presentes en el sector la comunidad recibimos llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino quien se negó a identificarse por temor a represalias, informando que en el unidad Educativa Álvaro Cesar Escalona, ubicada al final de la Avenida Hilandera frente al Centro Cultural Bellas Artes de esta ciudad, se encontraban dentro de las referidas instalaciones un grupo de jóvenes infiltrados los cuales presuntamente se hallaban realizando ventas de sustancias ilícitas en el referido plantel, motivo por el cual inmediatamente nos apersonamos a la prenombrada Institución Educativa, donde fuimos recibidos por la directora del plantel ciudadana: PETRA DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-75, soltera, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, casa sin numero, sector Los Próceres Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.435.344, teléfono 0416-601-07-74, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, nos permitió el acceso al plantel, indicándonos que ciertamente en el área de la cantina, se encontraban dos personas jóvenes quienes no eran alumnos de la institución, los cuales presuntamente realizaban ventas de sustancias ilícitas, asimismo manifestó temer por su integridad física por cuanto en otra ocasiones había sido agredida por este grupo hamponil, acto seguido nos condujo al área donde se encontraban los ciudadanos quienes no portaban atuendos escolares y al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto y presumiendo que ocultasen dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalística amparado en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección de persona logrando incautar al ciudadano que quedó identificado como GREGORIO RAMON GARCÍA BRICEÑO … 19 años de edad… la cantidad de diecisiete (17) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color blanquecino, con olor característico al de la droga denominada cocaína, los cuales se encontraban dentro de un bolso elaborado en material sintético de color negro, el cual posee una inscripción donde se lee “Nike” y un logotipo alusivo a la referida marca deportiva, así mismo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/93, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el callejón principal del Barrio Bello Monte, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 24.687.726, hijo de Douglas Garrido y Mireya Linares, se le incautó siente (07) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color blanquecino, con olor característico al de la droga denominada cocaína, dentro de un bolso elaborado de material sintético de color azul, el cual posee un logotipo a un felino en su parte frontal; en razón de los antes expuestos… se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención y el adolescente no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales…”. (Folios Nº 01 y 2).

2. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-227 de fecha 16-06-2010, suscrito por el Experto: TSU LUIS RAMON TORRES CASTILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada al siguiente material: 01.- Una pieza comúnmente denominada bolso, tamaño pequeño elaborado en material sintético color negro, e mismo conformado por cinco compartimientos de diferentes tamaños protegidos por cremalleras sintéticas color negro en buen estado de conservación, posee como medida de sujeción un segmento de material sintético color negro con su respectivo apéndice graduable, en su parte anterior presenta una inscripción color blanco dende se lee la palabra “NIKE”, y el logo de ésta marca, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. 02.- Una pieza comúnmente denominada bolso, tamaño pequeño, elaborado en material sintético color azul, el mismo conformado por un único compartimiento protegido por su respectiva cremallera sintética color negro en buen estado de conservación posee como medida de sujeción un segmento de material sintético color negro con su respectivo apéndice graduable, y otra pequeña asa de material sintético color negro en su parte superior en su parte anterior presenta en color blanco la imagen alusiva a un animal felino, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSION: Las piezas arriba referidas, son utilizadas para depositar, trasladar y resguardar cualquier objeto que esté acorde a su capacidad y resistencia, cualquier otro uso que se le de, queda a criterio de su portador.

3. Acta Prueba de Orientación de fecha 16-06-10 suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Juan Ledezma Carmona Adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación-Guanare, en presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, la Defensora Pública II; Abg. Taide Jiménez, y el Funcionario Edecio Barrios quien hace entrega de las muestra consistentes en: MUESTRA A: Siete (07) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocimiento comúnmente como “papel aluminio”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de: un (01) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra, signada con la letra A, suministrada el ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos.

4. EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-057-225, de fecha 28-06-2010, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Juan Ledezma Carmona Adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación-Guanare, realizada a la siguiente MUESTRA A: Siete (07) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocimiento comúnmente como “papel aluminio”, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma compacta de color beige. PESO DE LA MUESTRA: PESO BRUTO: Un (01) gramo con novecientos (900) miligramos. PESO NETO: Un (01) gramo con cien (100) miligramos. CANTIDAD DE LA MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE LA MUESTRA REMITIDA: Novecientos (900) miligramos. CONCLUSION: En la muestra signada con la letra A suministrada y analizada se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína.

5. EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, de fecha 22-07-2010, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico Juan Ledezma Carmona Adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación-Guanare, realizada a las muestras de Raspado de Dedo y Orina, recolectada al imputado Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Donde CONCLUYE: Muestra Nº 1. Raspado de dedo Se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol Principio activo de la planta marihuana. Muestra Nº 2. Orina: Se localizó metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) y no se localizaron metabolitos de Alcaloides (Cocaína) de Psicotrópicos (Benzodiazapinas) Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DECDERECHO


Admitidos los Hechos por parte del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en forma voluntaria, siendo Calificado por el Ministerio Público, como el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

Las Sanciones solicitadas por el Ministerio Público son las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principio orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Seis (06) Meses, solicitada por el Ministerio Publico, a la mitad a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. Por efecto de esta sentencia de naturaleza condenatoria por Admisión de los Hechos, por lo que a cumplir por el lapso de Seis (06) Meses, la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiente en: Continuar los estudios y consignar al Tribunal la Constancia de Estudios correspondiente a cumplir en la casa de formación para varones de Guanare, Estado Portuguesa. Se Suprime la Medida Cautelar prevista en el Artículo: 582, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescentes, consistentes en: Someterse al cuidado y Vigilancia de su Representante legal: Douglas Garrido y Sonia del Carmen Pacheco y de Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) Ratificadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 y Ratificada en Audiencia Preliminar de Fecha: 26-08-2010, para asegurar su comparecencia al Juicio. ASÍ SE DECIDE.