Guanare, 19 de Octubre de 2010.
Año 200º y 151º


CAUSA Nº: U-173-10
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BEATRIZ BARRIOS.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.

DEFENSA PRIVADA:
ABG. PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO.

ADOLESCENTE ACUSADO:
(IDENTIDAD OMITIDA)



DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS. ARTICULO: 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISION:
“ADMISION DE HECHOS”


Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de Valencia, estado Carabobo, de 17 años de edad, Nacido en fecha 22-10-1992, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.315.683, Hijo de Marisela Pacheco y Aniseto Escorche, Residenciado en El Barrio Sucre, Calle Nº 04, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: El Estado Venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 26 de Agosto del presente año, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el Artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio Oral y Reservado.

En fecha 17/09/10 se fijó la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Reservado para celebrarse el día: 11/10/10 a las 09:00 a.m., la cual se Difirió por inasistencia del Acusado, sus representantes legales, el Defensor Privado, Abg. Pedro José Bellorin Caro y de los Órganos de Prueba ofrecidos en su oportunidad Legal por el Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para su celebración el día de hoy: 19/10/2010 a las 09:00 a.m.

En la Audiencia Oral y Reservada Juicio Unipersonal convocada para la presente fecha (19-10-10), como Punto Previo al Desarrollo del Debate, la Juez “Temporal” de Avoca al Conocimiento de la Causa y pregunta a cada una de las partes por separado que no se encuentra incursa en ninguna Causal de Inhibición de las prevista en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando a cada una de las partes por separado si tenían alguna Objeción o Causal de Reacusación respecto al conocer del fondo del asunto, en tal sentido respondieron, la Representante del Ministerio Público, el Defensor Privado, y el Adolescente, no tener objeción. De seguida cumpliendo con las formalidades de ley previo al desarrollo del debate la Defensa Privada representada por el Abg. Pedro José Bellorìn Caro, manifestó que en conversaciones previas con el adolescente este le declaró su voluntad de Querer Acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratifico en forma sucinta el contenido del Escrito de Acusación Fiscal, y se adhirió al petitorio de la Defensa, posteriormente a ello el adolescente fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que Admitía los Hechos de acuerdo a las pautas contempladas en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, conforme a los establecido en el Articuló: 376 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico, procediéndose a imponer al Adolescente de las Sanciones Correspondientes, dictándose la decisión en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y RESERVADO

Se dio Inicio al Juicio Unipersonal Oral Y Reservado, en fecha: 19-10-10, en la Causa Nº U-173-10, seguida en contra del Adolescente Acusado: Yeisomar Antonio Escorche Pacheco, plenamente identificado al inicio del presente texto.

Seguidamente la ciudadana Jueza, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el Artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De seguida antes el dar inicio al Desarrollo del presente debate la Defensa Privada recaída en la persona del Abg. Pedro José Bellorín Caro, solicita el derecho y en uso de tal derecho manifestó lo siguiente: “En conversaciones anteriores con el Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA)ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le cede el derecho de palabra al adolescente a los fines de que este manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo. Solicitando a demás de ello que en cuanto a las sanciones a ser impuestas por el tribunal sean especificas por cuanto el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), se le suprima la medida cautelar prevista en el Artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, consistente en: “b” Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal la ciudadana: Sonia del Carmen Pacheco, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.059.143 y “c” Presentarse ante el Tribunal Cada Treinta (30) Días, impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha: 10-06-2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar de fecha: 26-08-2010, le sean impuestas las Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas sanciones se encuentran establecidas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, tomando el termino para su cumpliendo la mitad del lapso peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público, así mismo solcito se le ceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de que el manifieste al tribunal lo expuesto con anterioridad, relacionado al Procedimiento por Admisión de hechos”. Es Todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los Hechos ocurridos, Calificando Jurídicamente el Delito como: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Enumerando los Fundamentos de la Acusación Interpuesta en contra del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año. En igual forma me adhiero al petitorio de la Defensa en cuanto a las sanciones a ser impuestas al adolescente y el lapso para su cumplimiento, solicitando además de ello me sea expedida las copias simples del Acta del levantada al efecto una vez que este culmine el mismo”. Es Todo.

De seguida la Jueza a continuación, explicó al Adolescente (s) Acusado (s) didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, explicándole al adolescente el proceso de Admitir o No los Hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico.

Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA): Si Deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre, voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencial. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr.robo, homicidio, lesiones, etc).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales…. (Fin de la Cita.).


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:


Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), son los ocurridos en fecha 08 de Junio de 2010, siendo la una (1:00) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios AGTES. EDECIO BARRIOS Y RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio sucre, y específicamente en la esquina de la calle 4, se observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban realizando un intercambio de dinero y una presunta cajetilla de cigarrillos en actitud sospechosa, motivo por el cual se les dio la voz de alto y salieron corriendo, por lo que comenzó una breve persecución logrando aprenderlos y a realizar la inspección de personas, se le incauto a uno de ellos la cantidad de 20 envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo de presunta drogas y la cantidad de 20 bolívares fuertes, quedando este como identificado como DAVID JOSUE ARTEAGA CASANOVA, y al otro ciudadano se le incauto en su mano izquierda la cantidad de 10 envoltorios de presunta droga quedando este identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron trasladados conjuntamente con la sustancias incautada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, toda vez que el adolescente acusado fue detenido conjuntamente con las sustancias anteriormente descritas.




HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:

1. Acta de investigación Policial S/N, de fecha 08-06-2010, suscrita por el funcionario AGENTE EDECIO BARRIOS, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, (Folio 1 de las Actas). Quien deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Agente Rodrigo Linares y el suscrito, en la unidad P-20N, a fin de realizar labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio Sucre, una vez presentes en el mencionado sector procedimos a realizar pesquisas en diferentes lugares, orientadas al desmantelamiento de bandas dedicadas al microtráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizando patrullaje por calles y callejones del referido suburbio, logrando observar en la esquina de la calle 4, de la referida comunidad, a dos ciudadanos quienes se encontraban realizando un intercambio de dinero y una presunta cajetilla de cigarrillos en actitud sospechosa, motivo por el cual los abordamos dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios de este Organismo Policial, emprendiendo ambos ciudadanos veloz huida, por lo que comenzamos una breve persecución logrando aprehender a los mismo quienes luego de ser sometidos y presumiendo que pudiesen ocultar evidencia de interés criminalístico, solicitamos la colaboración a residentes del sector para que fungiese como testigos del procedimiento siendo infructuosa dicha diligencia por cuanto las personas se negaron a colaborar por temor a futuras represalias, no obstante amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección al primer ciudadano quien quedo identificado como: ARTEAGA CASANOVA DAVID JOSUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-89, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San José, calle 04, casa Nº 12, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 19.757.909, hijo de Dulce Arteaga y David Arteaga, a quien se le incauto dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón jeans, una cajetilla de cigarrillo marca cónsul, la cual contenía 20 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancias blanquecina que por su olor característico conjeturamos que se trata de la droga denominada cocaína, así como de tres (03) billetes elaborados en papel moneda de circulación Nacional de la denominación de 20 bolívares seriales: EA5803442; H11773789; K05570969; Un (01) billete de circulación Nacional de la denominación de Diez Bolívares serial C06894657; y un (01) billete de circulación Nacional de la denominación de cinco Bolívares serial C82601824; posteriormente inspeccionamos al segundo ciudadano quien quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de Valencia, estado Carabobo, de 17 años de edad, Nacido en fecha 22-10-1992, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.315.683, Hijo de Marisela Pacheco y Aniseto Escorche; Residenciado en El Barrio Sucre, Calle Nº 04, Guanare Estado Portuguesa; a quien se le incauto en su mano izquierda diez (10), envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia blanquecina que por su olor característico conjeturamos que se trata de la droga denominada cocaína; en razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de la Ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención y el adolescente, no sin antes ser debidamente impuestos de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 654 y 90 de la LOPNA y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía de los detenidos a la sede de este Organismo, donde se le notifico a la superioridad, siendo asignado el control de investigaciones Nº I-501.790, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, acto seguido se procedió a la firma formal de las respectivas imposiciones de derechos, posteriormente me traslade a la oficina de información policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado, siendo atendido por el detective Luis Torres, quien después de una breve espera me indico que tanto al adolescente como al ciudadano investigados les corresponden los datos aportados por los mismos y que no presentan registros policiales ni solicitud alguna, acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica al abogado Pedro Romero, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, y a la Abogada María Alejandra Fernández, Fiscal Quinto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Niños Niñas y Adolescentes, a quienes hicimos de su conocimiento del procedimiento realizado, asimismo se le indico que el detenido mencionado como: ARTEAGA CASANOVA DAVID JOSUE, quedara en calidad de deposito en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía a la Orden de la representante Fiscal mencionada en primer termino y el adolescentes: ESCORCHE PACHECO YEISONMAR ANTONIO, será enviado al Centro Integral de Formación de Varón, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, a continuación me dirijo al laboratorio de esta oficina a fin de realizar el pesaje correspondiente de la evidencia incautada, arrojando como resultado los 10 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunta cocina la cantidad de 2,5 gramos bruto, incautados al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)y los veinte envoltorios de papel aluminio contentivo presuntamente de la referida sustancias, un peso bruto aproximado de 5,1 gramos, incautados al ciudadano: ARTEAGA CASANOVA DAVID JOSUE, es todo.

2. Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha 08/06/2010, suscrita por el funcionario: DETECTIVE LUIS TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare Estado Portuguesa. quien presenta el informe consiguiente: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICION: El material Suministrado consiste en: 01.- Tres (03) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominada de VEINTE BOLIVARES, es predominantemente rosado, destacando en su anverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi; en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta y la Tortuga Carey; de ambos lados se lee en letras y números “VEINTE BOLIVARES” y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando los siguientes seriales: E45803442, H11773789, K05570969, y se encuentran en buen estado de conservación.- 02.-Un (01) ejemplar con apariencias de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del cacique Guaicaipuro; en el reservo se observa el Salto Ucaima y los Tepuyes Venado y Kurun del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Arpía; de ambos lados se lee en letras y números “DIEZ BOLIVARES” y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentado los siguientes seriales: C06894657 y se encuentra en buen estado de conservación.- 03.-Un (01) ejemplar con apariencias de papel moneda, de la denominación de CINCO BOLIVARES, en el cual predomina el color anaranjado, destacando en su anverso la imagen de Pedro Camejo o Negro Primero; en el reverso un Paisaje de los Llanos Venezolanos y el Cachicamo Gigante o Cuspon; de ambos lados se lee en letras y números “CINCO BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando los siguientes seriales: C82601824, y se encuentra en buen estado de conservación. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al numeral suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- En cuanto a los ejemplares con apariencias de papel moneda arriba mencionados la experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas, de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (75,00): los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de articulo y bienes; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio de su portador.-

3. Acta de Prueba de Orientación, de fecha 09-06-2010, suscrita por la Funcionaria Toxicólogo: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare Estado Portuguesa realizo lo siguiente: Muestra A: Diez (10) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “papel aluminio” cerradas a manera de dobles con el material, contentivos de una sustancia en forma granular de color beige, con un peso de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de un (1) gramo con seiscientos (600) miligramos, se toman doscientos (200) gramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Las muestras signada con la letra A, suministradas, al ser sometida a los reactivo SCOTT Y MARQUIZ, resultaron ser positivo para cocina asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. Es todo.

4. Experticia Química de fecha 14-06-2010, suscrita por la Toxicólogo: Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare Estado Portuguesa. MOTIVO: Investigación de Alcaloides. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente I-501.790 donde figura como imputado el adolescente YEISOMAR ANTONIO ESCORCHE PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 25.315.683. EXPOSICION: Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consiste en: MUESTRA A: Diez (10) mini-envoltorios, elaborados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “papel aluminio” cerrados a manera de dobles con el material contentivos de una sustancia en forma granular de color beige. PESO DE LA MUETRA: MUESTRA A: PESO BRUTO: Dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos. PESO NETO: Un (01) gramos con seiscientos (600) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDAD: Un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos. PERITACION: REACTIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etilico, amoniaco, varadato de amonio, platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff. REACCIONES QUIMICAS: ALCALOIDES: Previa Extracción con Cloroformo en medio alcalino: Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF………………………POSITIVO (+). Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEN…………………………POSITIVO (+). COCAINA: Reacción con REACTIVO DE SCOTT………………………...POSITIVO (+). Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ………………………………POSITIVO (+). Separación por Cromatografía en capas fina comparado con Patrón de COCAINA, Sistema TI, RF………………………………………………………POSITIVO (+). CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer. IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADAS ANALIZADA, DEFECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA. 2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO: 2.1- HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR. 2.2- SENSACION DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINA. 2.3- TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD. 2.4- ALUSINACIONES VISUALIES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCION, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS. 2.5- DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO. 3.-SUSTANCIA REMANENTE: 3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANALISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN EL DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACION, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. 4.- USO TERAPEUTICO. 4.1- NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO.

5. Experticia de Toxicológica de fecha 15-06-2010, suscrita por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia Toxicológica a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente I-501.790, donde figura el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.315.682. EXPOSICION: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 01.- Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.- Orina Cuarenta (40) centímetro cúbicos. REATIVOS EMPLEADOS: Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametilamino, benzaldehido, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo. MUESTRA Nº 1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA): - Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha ……………… NEGATIVO (-). Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf………………………… NEGATIVO (-). MUESTRA Nº 2: Previa Extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino. Espectrofotométrica con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico…………………………………………… NEGATIVO (-). Espectrofotométrica con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAINA en medio de acido sulfúrico……………………………… NEGATIVO (-). Espectrofotométrica con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0, I N…………………………………NEGATIVO (-). Espectrofotométrica con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidroxico de sólido 0, 45 M………………………………NEGATIVO (-). CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectro fotografía con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye. MUESTRA Nº 1 (RASPADO DE DEDOS) NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDRONNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nº 2 (ORINA): SE LOCALIZO METABOLICOS DEL ALCALOIDE COCAINA, Y NO SE LOCALIZARON DE TETRAHIDRICANNABINOL (MARIHUANA) DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

6. Acta de Imposición de Derecho en relación al ciudadano ARTEAGA CASANOVA DAVID JOSUE, titular de la cedula de identidad Nº 19.757.909, residenciado en el Barrio San José, calle 04, casa Nº 12, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 03 de las Actas).

7. Acta de Imposición de Derecho en relación al ciudadano ESCORCHE PACHECO YEISONMAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 25.315.683, residenciado en el Barrio San José, calle 04, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 05 de las Actas).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Admitidos los Hechos por parte del Adolescente: Yeisonmar Antonio Escorche Pacheco, en forma voluntaria, siendo Calificado por el Ministerio Público, como el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

Las Sanciones solicitadas por el Ministerio Público son las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar las Sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Seis (06) Meses, solicitada por el Ministerio Publico, a la mitad a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado Ut Supra, Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. Por efecto de esta sentencia de naturaleza condenatoria por Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera: 1.- Se le Impone al Adolescente: Yeisomar Antonio Escorche Pacheco, la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistirá en: La Obligación de Estudiar, debiendo consignar ante el Tribunal la Constancia de Estudios correspondiente, Ambas Sanciones a ser cumplidas por el Lapso de Seis (06) Meses. Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial y 2.- Se Suprime la Medida Cautelar el Artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, consistente en: “b” Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal la ciudadana. Sonia del Carmen Pacheco, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.059.143 y “c” Presentarse ante el Tribunal Cada Treinta (30) Días, impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha: 10-06-2010 y Ratificada en la Audiencia Preliminar de fecha: 26-08-2010. ASÍ SE DECIDE.