Guanare, 22 de Octubre del Año 2010.

Año 200º y 150º

CAUSA Nº U-162-10
LA JUEZ DE JUICIO “TEMPORAL” ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.


LA SECRETARIA (S)
ABG. MARIA BETARIZ BARRIOS.


LA FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO.


EL DEFENSOR PUBLICO I
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA)
2.- (IDENTIDAD OMITIDA).


DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VERHÌCULOS AUTOMOTORES.

LA VICTIMA
JOSÉ ANTONIO BRAVO GONZÁLEZ


TIPO DE DECISION
JUICIO UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha: Siete (07) de Diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente Extensión Acarigua, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, admitió totalmente la Acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, seguida contra los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Titilar de la Cédula de Identidad V-22.104.805, de 15 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28/05/1994, residenciado en la Avenida 16 con calle 17 casa s/n Barrio La Coromoto Municipio Araure estado Portuguesa y el adolescente 2.- (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 29/09/1992, Cédula de Identidad Nº V- 22.103.528, residenciada en la Avenida 16 con calle 17 casa s/n Barrio La Coromoto Municipio Araure estado Portuguesa, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: José Antonio bravo González, en igual forma admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, Revoca la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña del Adolescente. Se ordenó el enjuiciamiento de los acusados y en consecuencia la apertura a juicio, solicitando la Representante Fiscal la aplicación de la media de Libertad Asistida conforme al Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Reglas de Conducta establecidas en el Artículo 624 ejusdem por el lapso de Dos (02) Años.

RELACIÒN DE LA CAUSA

A la presente Causa se le da entrada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente Extensión Acarigua, en fecha 27-01-2010, fijándose el juicio oral y reservado con Tribunal Unipersonal para el 23 de febrero de 2010 a las 8:30 de la mañana (folio Nº 182 Pieza Uno (01).
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito (Acarigua) en fecha 23-02-2010, presentó escrito Nº 18F5-2C-0276-10 (folio 3 pieza 2º) mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia pautada para la fecha indicada. El tribunal visto el pedimento dictó auto (folio Nº 06 de la 2º Pieza) en el cual fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Reservado contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 10 de Marzo de 2010.
En fecha: 10 de Marzo del presente año (2010), se levantó Acta de Diferimiento de la Audiencia del Juicio Unipersonal Oral y Reservado, en virtud de la inasistencia de la víctima ciudadano JOSÉ ANTONIO BRAVO GONZALEZ, quien no vivía en la dirección aportada por el Ministerio Público (folios Números: 28 y 29 de la 2ª Pieza). Se fijó nueva oportunidad para el 06 de Abril de 2010 a las 8:30 a.m.
El 06 de Abril del año en curso (2010), se levanto Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Reservado, igualmente por la inasistencia de la víctima ciudadano: JOSÉ ANTONIO BRAVO GONZALEZ, solicitando la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, en resguardo al derecho de la víctima, que se verifique la notificación de la víctima en resguardo al acceso a la justicia, el Tribunal le informó que en fecha 10-03-2004 se requirió la notificación de la victima a través de la Comisaría y de la cual hasta la fecha indicada no se había recibido respuesta, solicito la fiscal se tome en cuenta la disposición del Artículo 660 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, por cuanto se desconoce si la victima ha sido notificada o no. La defensa no se opuso a lo peticionado por la Fiscal Quinta del Segundo Circuito y el Tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar el juicio oral y reservado para el 16 de abril de 2010 a las 8:30 a.m. (folio Nº 51 al 53 2ª Pieza).
En auto dictado en fecha 07-04-2010, el Tribunal acordó librar la boleta de notificaciones a las partes se ordenó oficiar al alguacilazgo de este Circuito Judicial, remitiendo boleta de notificación a la víctima para que se publicada en las puertas del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio Nº 54 2ª Pieza)
Al folio Nº 72 de la 2º Pieza, cursa oficio s/n de fecha: 07 de Abril de 2010, suscrito por el Comandante de la Zona Policial Nº 2 de Araure, estado Portuguesa, quien devuelve la boleta de notificación del ciudadano: JOSE ANTONIO BRAVO GONZALEZ, en su carácter de víctima, por cuanto no reside en la dirección señalada.
En acta de Diferimiento de Juicio Unipersonal Oral y Reservado de fecha 16 de Abril de 2010, por cuanto no comparecieron la Fiscal, la victima, expertos ni testigos, se fijó nueva oportunidad para el 13 de mayo del año en curso. (Folio Nº 82 2ª Pieza).
En fecha 13 de Mayo de 2010, se levantó acta de Diferimiento del Juicio Unipersonal Oral y Reservado, dejándose constancia de la inasistencia de la victima, testigos y expertos, se fijó nueva oportunidad para el 08 de junio de 2010. (Folio Nº 2ª Pieza 107).
En auto de fecha 08-06-2010, la Jueza del Tribunal de Juicio Sección Adolescente, Extensión Acarigua, abogada Zulay Rojas de Márquez, se inhibe de continuar conociendo la causa instruida contra: ERICK YOHENDER COLMENAREZ HIDALGO Y JESUS ALBERTO PERALTA TIMAURE, por cuanto actuando en funciones de Juez de Control Nº 2, emitió pronunciamiento en la audiencia preliminar celebrada el 07-12-2009, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remite la causa a este Tribunal de Juicio Sección Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare (folio Nº 132 y 133 2ª Pieza).
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 21-06-2010 se declara competente para conocer la causa instruida contra los mencionados adolescentes, de conformidad con el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda notificar a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del primer Circuito con sede en esta ciudad y oficia a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito a los fines de que se designe defensor público, recayendo en la persona del Abogado: LUIS ALBERTO AROCHA, Defensor Público Primero Especialista en Materia de Responsabilidad Adolescente Y Fija la oportunidad para la celebración de la primera sesión del Juicio Unipersonal Oral y Reservado en la presente causa el para el día: 06 de julio de 2010. Librándose las boletas de citación y notificación con los oficios pertinentes. (Folios Nº 141 y 142 de la 2ª Pieza).
En auto dictado en fecha 08-07-2010, (folio Nº 173 2ª Pieza) el Tribunal difiere la celebración del Juicio oral y reservado por cuanto para el día: 06-07-2010, el tribunal no dio audiencia, por motivos de quebrantos de salud presentado por la Jueza Abogada Rosanna Pirelli, y fija nueva oportunidad para el 22 de Julio de 2010 a las 9:00 de la Mañana. Notificándose a la víctima, librándose boleta de citación a las partes u oficiándose lo conducente.
En Acta de Diferimiento levantada en fecha 22 de julio de 2010, se dejó constancia de la inasistencia de la Victima ciudadano José Antonio Bravo González, los órganos de pruebas promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que las mismas fueron libradas en fecha 13-07-2010, para ser cumplidas por el Alguacilazgo Sección Adolescente, extensión Acarigua y que no consta en autos las resultas de las mismas, se fijó nueva oportunidad para el 03 de Agosto de 2010, a las 9:00 de la Mañana.
En fecha 23-07-2010, el Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Guanare, recibe oficio Nº 649 de fecha 22-07-2010, suscrito por el Jefe de Alguacilazgo sección adolescente, extensión Acarigua, mediante la cual devuelve (anexa), boleta de citación correspondiente al ciudadano: BRAVO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, en su carácter de victima, por cuanto el ciudadano se mudó de la residencia. Así mismo devuelve la boleta de citación del testigo: EDUARDO JOSÉ DUDAMEL NOGUERA, por cuanto la casa se encontraba sola y no había quien recibiera la citación.
En Acta de Diferimiento levantada el 03 de Agosto de 2010, se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos: experto Detective Danny José Díaz, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico, el testigo-víctima Bravo González José Antonio, Testigo Eduardo Dudamel Contreras. Y los funcionarios Sargento 2do. Renato Espinoza y Jonathan Quezada Castillo, funcionarios aprehensores y adscritos al Grupo Anti-Secuestro de la Guardia Nacional con sede en Acarigua, de las cuales no consta en autos las resultas de dichas boletes. Se fijó nueva oportunidad para el 19 de Agosto de 2010 a las 9:00 de la mañana. (Folio Nº 18 al 21 de la 3ra. Pieza.
En Acta de Diferimiento levantada el 19 de Agosto de 2010, se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos: experto Detective Danny José Díaz, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico, el testigo-víctima Bravo González José Antonio, Testigo Eduardo Dudamel Contreras. Y los funcionarios Sargento 2do. Renato Espinoza y Jonathan Quezada Castillo, funcionarios aprehensores y adscritos al Grupo Anti-Secuestro de la Guardia Nacional con sede en Acarigua, de las cuales no consta en autos las resultas de dichas boletes a pesar de haber sido libradas por este tribunal oportunamente. Se fijó nueva oportunidad para el 15 de septiembre de 2010 a las 9:00 de la mañana. (Folio Nº 18 al 21 de la 3ra. Pieza).
En fecha 24 de Agosto de 2010 este Tribunal (folio Nº 49 3ra. Pieza) se recibe procedente del Alguacilazgo extensión Acarigua oficio Nº 127, mediante el cual Devuelve Boletas de la Victima: BRAVO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, ya que por información de la ciudadana Yaneth Colina quien es residente de dicha vivienda que el mencionado se mudo.
En fecha 24 de Agosto de 2010 este Tribunal (Folio Nº 60 3era. Pieza) se recibe procedente del Alguacilazgo extensión Acarigua Oficio Nº 120, mediante el cual Devuelve Boleta del Testigo: EDUARDO JOSÉ DUDAMEL NOGUERA, debidamente firmada por el ciudadano Ramos Gabriel (primo).
En Acta de Diferimiento levantada el 15 de septiembre de 2010 (folio Nº 67 3era. Pieza) se deja constancia de la inasistencia de los ciudadanos: experto Detective Danny José Díaz, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico, el Testigo-Víctima Bravo González José Antonio, Testigo Eduardo Dudamel Contreras. Y los funcionarios Sargento 2do. Renato Espinoza y Jonathan Quezada Castillo, funcionarios aprehensores y adscritos al Grupo Anti-Secuestro de la Guardia Nacional con sede en Acarigua, de las cuales no consta en autos las resultas de dichas boletes a pesar de haber sido libradas por este tribunal oportunamente. Se fijó nueva oportunidad para el 07 de Octubre de 2010 a las 9:00 de la mañana. Se libraron las citaciones correspondientes.
En Acta de Audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Reservado (Segunda Sesiòn) levantada el 07 de Octubre de 2010 (folio Nº 85 3era. Pieza) Se dio Inició a la Primera Sesión del Juicio Unipersonal Oral y Reservado en la Causa Nº U-162-10 seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 16 años de edad, Titilar de la Cédula de Identidad V-22.104.805, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/05/1994, residenciado en la Avenida 16 con calle 17 casa s/n Barrio La Coromoto Municipio Araure estado Portuguesa y (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1992, cédula de Identidad Nº V- 22.103.528, residenciada en la Avenida 16 con calle 17 casa s/n Barrio La Coromoto Municipio Araure estado Portuguesa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: José Antonio bravo González.

PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DEL DEBATE

Antes de dar Inicio al Desarrollo del Debate la Jueza Temporal le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo del presente Juicio Oral y Reservado que el día 04 de Octubre del presente Año (04-10-10) fue designada como Juez “Temporal” de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de que la profesional del derecho Abg. Rosanna Pirelli Martínez, se encuentra de desde el día de Lunes: 04-10-10 en el disfrute de las Vacaciones Reglamentarias de Ley, por el Lapso de: Veintiséis (26) Días Hábiles, por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se Aboca al conocimiento de la presente causa, informándole a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a los dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Temporal le pregunta a las partes sí tienen alguna objeción o causal de Recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, para lo que le otorgó el derecho de palabra a la Representante Fiscal, Defensa y los Acusados y sus Representantes legales, quienes manifestaron cada uno y por separado que no tenían objeción alguna.
Al ordenarse se verificasen las partes se dejó constancia de encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. María Alejandra Fernández, el Defensor Público I, Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, los Adolescentes Acusados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA), y sus Representantes Legales: María Mercedes Hidalgo y Leidys Margarita Timaure Rodríguez, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de los medios de aprueba promovidos por el Ministerio Público: Experto detective: Danny José Díaz Funcionarios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-058-351-165, de fecha: 24-02-2009. La Victima – Testigo Bravo González José Antonio. Testigo Eduardo Dudamel Contreras. Funcionarios Adscrito al Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Acarigua, Sargento Segundo: Renato Espinoza y Sargento Segundo: Jonathan Quezada Castillo (Funcionarios Aprehensores).
Se Declaró Aperturado el Debate Oral y Reservado, informando la importancia y significado del Juicio Oral y Reservado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de guardar el debido respeto y silencio durante el desarrollo del debate, así como la advertencia establecida en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el delito en audiencia y el derecho que le asiste a los acusados previsto en el Artículo 595 ejusdem, el cual indica que durante el curso del debate, el o los imputados podrán hacer todas las declaraciones que considere convenientes, siempre que se refieran al objeto del debate.
IMPUTACIÒN FISCAL

La Fiscal V Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en uso de su derecho de palabra expuso sucintamente los términos de su acusación fiscal y los medios probatorios en que fundamenta la misma. Calificando Jurídicamente el Delito como: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Antonio Bravo González, enumerando los Fundamentos de la Acusación Interpuesta en contra de los Adolescentes Acusados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA)y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA). Ofreció los Medios de Prueba plasmados en el Escrito de Acusación Fiscal, consignado en su oportunidad legal, siendo estos las Declaraciones de los ciudadanos: 1.- Detective: Danny José Díaz. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Ubicado en la avenida 34, con calle 32, Acarigua estado Portuguesa. Quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-058-351-165, de Fecha: 24-02-2009, realizada a: .- Un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Hyundai, Modelo: Accet, Año: 2006, Tipo: SEDAN, Color: Plata, Placas: PAJ-77L, Uso: Particular, Serial de carrocería: 8X1VF21NP6Y200125 y Serial de Motor: G4EK5753100. PERITACIÓN: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presentada el vehículo en estudio son ORIGINALES. Dicho vehículo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: El vehículo se encuentra en estado originales y guarda relación con las actas procesales I-005-736 que incluye la SUB-DELEGACIÒN DE ACARIGUA por unote los delitos contemplados en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo automotor el Orden Público, de conformidad con los dispuesto en el Artículo: 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necearía por cuanto fue el experto quien realizo la experticia al vehículo retenido por los adolescentes. TESTIGOS: 2.- Victima Bravo González José Antonio, C.I. V- 11.542.832, Venezolano, Mayor de edad, Residenciado en: la Calle Nº 33 con Avenida 45 y 45 A, Casa Nº 11-1, barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, estado Portuguesa. (Todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículo: 661 Literal A y 662 de la Ley Especial (LOPNNA) y 355 del Código Orgánico Procesal Penal). 3.- Testigo: Eduardo José Dudamel Noguera, C.I. V- 11.548.441, Venezolano, Mayor de edad, Residenciado en: la Avenida Principal, Casa Nº 20, Urbanización María José, Araure, estado Portuguesa. (Todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículo: 661 Literal C y 662 Literal A de la Ley Especial LOPNNA y 355 del Código Orgánico Procesal Penal). FUNCIONARIOS ACTUANTES adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Seccional Acarigua de la Guardia Nacional: 4.- Sargento Segundo Renato Espinoza, de conformidad al Artículo 355 del Código Orgánica Procesal Penal. 5.- Sargento Segundo Jonathan Quezada Castillo, de conformidad al Artículo 355 del Código Orgánica Procesal Penal, quienes fueron los Funcionarios que practicaron la Aprehensión de los adolescentes. En consecuencia la Representante del Ministerio Público solicitó la Imposición de las Sanciones de Libertad Asistida prevista en el Artículo 626 y Reglas de Conducta prevista en el Artículo 624, ambas previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente estimando lapso de cumplimiento el período de Dos (02) Años. En igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta del Juicio Oral y Reservado levantada una vez que este culmine el mismo”.
Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de lo previsto en el Artículo: 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contentivo del DELITO: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo: Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto robo, se cita a los Autores: Gladys Rodríguez de Bello (Coordinadora) e Yvàn José Figueroa Ortega y Carlos Simón Bello Rengifo (Comentarios), de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Ley Comentada).

Artículo: 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. DELITO: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de Cuatro a seis años”.
COMENTARIOS
A) GENERALIDADES:
Puede decirse a grandes rasgos que el “aprovechamiento de cosas provenientes de delitos”, también conocido como “reaceptación”, es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin previo (ya que en caso contrario sería más bien una forma de complicidad), y cuyo objeto es de contenido predominante patrimonial. En otras palabras, en estos casos al autor no realiza el hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal aseguren su provecho, eludan las averiguaciones de la autoridad o puedan ser castigados, etc., caso en el cual estaríamos en presencia de uno de los delitos de encubrimiento (artículo 254 del Código Penal, si no que lo hace con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico. 253.
Como su nombre lo indica, el delito contemplado en esta disposición, es una modalidad de aprovechamiento de cosas provenientes del delito (artìculo470 del Código Penal), pero especialmente referido a los delitos de hurto y robo de vehículos. En efecto, el delito de receptaciòn es un delito accesorio, es decir, es un delito que depende de la existencia de otro delito, que es será el delito principal. En este caso simplemente lo que se hizo fue limitar el delito principal a los delitos de hurto y robo de vehículo automotor, creando de tal modo una figura autónoma, con un específico objetivo de la acción, a saber, un vehículo automotor. La otra modalidad de receptaciòn contemplada en esta ley, es la prevista en el Artículo: 3, donde se incrimina la determinación de las piezas o partes de un vehículo cuando no se ha tomado parte en el delito de desvalijamiento.
El bien jurídico, la norma protegida, es la que protege el patrimonio, en sus distintos aspectos, en razón que el sujeto se aprovecha, económicamente, de cosas ajenas”.
Se trata de una aplicación de la protección “que trata de abarcar los actos, aún posteriores, que están referidas al bien jurídico”. 254
B.- SUJETOS:
Tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo puede ser cualquier persona. No se establece ninguna calificación para ser autor, salvo la exigencia de que no hubiere participado en el delito de hurto o robo del vehículo sobre el que recae la acción, es decir, que no fuere autor o cooperador, instigador o culpable del mismo.
C.- LA ACCION ATIPICA:
En este delito existen varias hipótesis alternativas de acción, a saber, “adquiera”, “recibir” o “esconder” o “intervenir” de cualquier forma para que otro “adquiera”, “reciba” o “esconda” un vehículo automotor proveniente del hurto o robo.
“ADQUIRIE” para algunos es lo mismo que comprar. No obstante, autores como Mendoza, consideran que la “adquisición puede hacerse en forma definitiva o temporal, onerosa o gratuita, con el fin de conservar, destruir, enajenar, dar en garantías las cosas. 255
“RECIBIR” es el acogimiento, aceptación o recibo del vehículo. “La recepción se concreta en cualquier forma de tradición, entrega, posesión, sea practicada, o con pacto de restituir o de transmitir a otro, obteniendo lucro o provecho de la propia acción”. 256.
“ESCONDER O OCULTARLO”, e INTERVENIR” es participar de alguna manera para que un tercero lo adquiera, reciba o esconda, es ponerse en medio o entre otros, o lo que es lo mismo, servir de intermediario para la comercialización del vehículo objeto de hurto o de robo.
Tratàndose de un delito de mera conducta, cuyo inter criminis admite un fraccionamiento jurídicamente relevante, considero que podrá admitir tentatìva inacabada, más no delito frustrado. En todo caso, no será necesaria para su consumación la obtención del provecho.
D) OBJETO DE LA ACCIÒN:
La acción típica debe recaer sobre un vehículo automotor, cuya procedencia es ilícita, en virtud de haber sido hurtado o robado. Por lo tanto, lo dicho anteriormente respecto al objeto de la acción en los delitos de hurto y robo de vehículo automotor (artículos 1 y 5 de la LSHRV) es aplicable a este hecho punible. La alusión a que el vehículo automotor debe provenir del delito de hurto o de robo, lo explicaré más adelante, al referirme al carácter accesorio de este hecho punible.
E) ELEMENTO SUBJETIVO:
Desde el punto de vista subjetivo, además del dolo, es necesario que el autor tuviere conocimiento de que el vehículo provenía de un delito de hurto o de robo, es decir, que hubiese realizado la acción típica habiéndose representado de procedencia delictiva del vehículo. Si el autor tenía dudas acerca de si el vehículo derivada de un hurto o de un robo, pero aún así lo adquirió, escondió, etc., el hecho será típico, al haberse representando que ello era posible. Sin embargo, la duda deberá en todo caso ha de atender cierto fundamento, debe fundarse en elementos verosímiles, de modo que no bastará la simple sospecha para que este sastifecho este elemento típico.
El conocimiento de origen delictivo del vehículo Debra ser anterior o coetáneo a la acción, pues aquí no se incrimina la adquisición de buena fe con posterior conocimiento del origen delictivo. De tal modo, la aparición posterior de dicho conocimiento no bastará para transformar en delito la conducta.
El conocimiento del delito anterior “no necesita ser exhaustivo, basta que se sepa que se ha desarrollado una actividad en general y que ha dado efectos de carácter económico” 257.



F) AGRAVANTE:
La responsabilidad por este delito se agravará cuando el mismo sea realizado “de manera habitual” por el autor, esto es, en forma continua o repetida.
Es discutible el fundamento de esta agravación, en todo caso, pareciera una reminiscencia de un “derecho penal del autor”, es decir, de un derecho penal basado en las características personales del autor, es su personalidad o modo de ser, y no en el hecho realizado (derecho penal del hecho), contrario a los principios que fundamentan el derecho penal de un Estado democrático.
G) DELITO ACCESORIO:
Como explique, al referirme al delito de receptaciòn de partes o piezas de vehículos automotores (artículo 3 LSHRV),la receptaciòn es un delito accesorio, es decir, es un delito que depende de la existencia de otro delito, en este caso, del delito de hurto o robo de vehículos automotores.
Tratándose de un delito accesorio, es indispensable que el autor no haya participado de ninguna forma en el delito principal, es decir, en el hurto o robo del vehículo, caso en el cual, lo que podría estar haciendo simplemente es el intentar “agotar” el delito inicialmente cometido, por lo cual sólo cabria imputársele el mismo. Se dice que un delito está “agotado” o que se produjo el agotamiento” de un delito, cuando el autor ha logrado el objetivo último que se propuso antes de cometer el hecho.
Por otra parte, como anteriormente destaqué, a los efectos de este delito no es necesario que se trate de una acción típica antijurídica y culpable, es decir, que se den todos los elementos del delito de hurto o robo de vehículo automotor, bastara con que sea un injusto (que el comportamiento sea típico y contrario a derecho). La falta de culpabilidad del autor del delito principal al igual que no favorece a los participes (inductores, cooperadores o cómplices), no lo hace respecto de éste delito accesorio (accesoriedad limitada). Así mismo, el hecho podrá haberse consumado o quedar de tentatìva, igualmente habrá “delito” a los efectos de este dispositivo. Tampoco excluye la existencia de este delito la prescripción, amnistía, etc., respecto al delito de hurto o robo de vehículo automotor. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Igualmente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público I, especialista en materia de adolescentes, Abg. Luis Alberto Arocha, para que presentara los alegatos que a bien considerara correspondientes. Expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, invoco para mis defendidos el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los elementos de convicción recopilados en la Fase Preparatoria señalado, estos son insuficientes para sostener acusación consignada en su oportunidad por el Ministerio Público en contras de los adolescentes, en lo que respecta a la existencia de los delitos señalados, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, la calificación jurídica y la participación imputada. En igual forma invoco para mis defendidos el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto las mismas exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Reservado, la Defensa se servirá de los meritos probatorios incorporados al proceso, en igual forma solito que la Sentencia que ha de venir sea de Carácter Absolutoria de conformidad a lo previsto en el Artículo: 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente”.

TESTIMONIO DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

la Jueza Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicó a los Jóvenes Acusados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA)el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndoles del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiesen declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; La Jueza le interroga a los Acusados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA) a cada uno por separado, lo que cada uno de ellos en forma clara y en alta voz contestó: “No Deseo Declarar”.
La Jueza a explicó al los adolescentes acusados didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos a tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico. Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar a los Adolescentes a cada uno por separado: Si deseaban acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, los adolescentes manifestaron en forma libre voluntaria y sin coacción, cada uno por separado: “No Quiero Admitir los Hechos”.
La Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, “En la Audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Por su parte el Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal “El procedimiento por admisión de los hechos procederá, en la Audiencia Preliminar una vez admitida la Acusación o ante el Tribunal Unipersonal una vez Admitida la Acusación y antes de la apertura del debate…..” (Reforma Parcial – Código Orgánico Procesal Penal. Según gaceta oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009. Nº 5.894 Extraordinario del 26-08-2008).
Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de dicho procedimiento, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).
“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.
En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.
El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencial. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr.robo, homicidio, lesiones, etc).
En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.
De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales…. (Fin de la Cita.).
De seguida la Juez le ordena al Alguacil que revise la Sala Contigua con el objeto de que informe al Tribunal si se encuentra en espera otro medio de prueba para recepcionar, y el alguacil al revisar respondió que no se encontraban otros órganos de prueba para recepcionar que no hay más órganos de prueba que recepcionar. Seguidamente la Fiscal V del Ministerio Público, en uso de su derecho de palabra solicito que vista la incomparecencia reiterada de la Victima y los Órganos de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público lo cual trajo como consecuencia el diferimiento del inicio del Juicio Oral y Reservado en varias oportunidades, es por que le solicito que sean conducidos a Través de la Fuerza Pública con el objeto de su comparecencia a la segunda oportunidad para la continuación del presente Juicio. De seguida el Tribunal Acuerda lo peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público. Acordó: SUSPENDER el presente Juicio Unipersonal Oral y Reservado y Fija Una Nueva Oportunidad para la continuación de la Segunda Sesión el día Jueves para el 14 de Octubre de 2010 a las 09:30 a.m.
Lo ordenado en audiencia de inicio del juicio oral y reservado, se cumplió mediante oficio Nº 1143 ordenándose a citar por la fuerza publica, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, a los ciudadanos: BRAVO GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO en su carácter de Víctima, el testigo EDUARDO DUDAMEL NOGUERA los funcionarios sargento segundo Renato Espinoza y Jonathan Quezada Castillo, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordenó la citación a través del Alguacilazgo de esta ciudad, con oficio Nº 1144, a los fines de que remitiese las boletas vía fax y por correo ordinario.
En fecha 14-10-2010 se recibió oficio Nº 843, suscrito por la Abogada LINDA LOPEZ en su carácter Fiscal Séptima (Encargada) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien participa que la Abogada María Alejandra Fernández se encontraba en la ciudad de Acarigua realizando curso, y por tal motivo solicita la Suspensión del juicio en la causa U-162-10.
En Acta de Suspensión levantada el 14 de Octubre de 2010, se deja constancia de la inasistencia de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público consistentes en: Experto DETECTIVE Danny José Díaz Funcionarios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional, Acarigua, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-058-351-165, de fecha: 24-02-2009, la Victima – Testigo: Bravo González José Antonio. Testigo: Eduardo Dudamel Contreras. Funcionarios de la Guardia Nacional actuantes: Sargento Segundo: Renato Espinoza (Funcionario Aprehensor). Sargento Segundo: Jonathan Quezada Castillo (Funcionario Aprehensor). Estando presenta la Fiscal Quinta encargada, abogada Linda López, al serle concedido el derecho de palabra, manifestó: “Ciertamente desde el día de ayer: Miércoles 13-10-10 me encuentro Encargada de la Fiscalía V del Ministerio Público y en el transcurso del día de hoy Jueves: 14-10-10 introduciré un Escrito ante el Tribunal en el cual Ratifico la Solicitud de la SUSPENCIÒN de la Segunda Sesión del Juicio Oral y Reservado en la Causa Nº U-162-10 iniciado en fecha: 07-10-10, en virtud de que la Fiscal V (A) del Ministerio Público; Abg. María Alejandra Fernández, se encuentra en el en un Cursó de carácter obligatorio con la Fiscal donde esta participando la Fiscal Superior del Ministerio Público y es por ello dicho petitorio”. Es Todo. De seguida la Juez le indica a las partes presentes que efectivamente la Fiscal V (A) del Ministerio Público; Abg. María Alejandra Fernández, se encuentra ausente por esa circunstancia y en consecuencia; con fundamento en el Artículo: 335, Numeral: 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo: 336 Parágrafo Primero, acuerda SUSPENDER el presente Juicio Unipersonal Oral y Reservado y Fija Una Nueva Oportunidad para la CONTINUACIÒN de la SEGUNDA SESION el día Lunes: 18 de Octubre de 2010 a las 09:900 a.m. Igualmente se acordó conducir por la fuerza pública a las partes que no comparecieron a la audiencia Quedan Notificadas las partes presentes. Se cumplió con lo ordenado a través de oficio Nº 1160 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para hacer comparecer a los ciudadanos: experto Danny José Díaz, víctima, Bravo Gonzáles José Antonio y testigo Eduardo José Dudamel Noguera y con oficio Nº 1161 se ordenó conducir por la fuerza pública a través de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4 Grupo Anti-Secuestro de Acarigua de los funcionarios aprehensores, sargento segundo Renato Espinoza Abreu y Jonathan Quezada.
En la Audiencia del día 18 de Octubre del presente año (2010), se levantó acta de diferimiento encontrándose la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. María Alejandra Fernández, el Defensor Público I, Abg. Luìs Alberto Arocha Villanueva los Adolescentes Acusados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA), y sus Representantes Legales: María Mercedes Hidalgo y Leidys Margarita Timaure Rodríguez, respectivamente. Así mismo se dejó constancia de la Inasistencia de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público: Experto DETECTIVE: Danny José Díaz Funcionarios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional, Acarigua, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-058-351-165, de fecha: 24-02-2009. Victima – Testigo: Bravo González José Antonio. Testigo: Eduardo Dudamel Contreras. Funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Grupo Anti-Extensión de Acarigua, Sargento Segundo: Renato Espinoza y Sargento Segundo: Jonathan Quezada Castillo, Funcionarios Aprehensores. La Jueza hace un resumen de los diferimientos realizados en el presente juicio y por cuanto en la presente fecha: 18-10-10 aún cuando consta en autos las resultas de los oficios librados al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua estado Portuguesa, signados con los Números: 1160-10 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, 116110 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Sección Acarigua, estado Portuguesa librados en fecha: 14-10-10, siendo imposible hasta la fecha lograr la comparecencia de los ciudadanos en calidad de Expertos y Testigos Promovidos por el Ministerio Público en su oportunidad legal, así como la Victima, a solicitud de la Representante del Ministerio Público el Tribunal Acordó la Conducción por la Fuerza Pública de los ciudadanos: Experto (s): DETECTIVE: Danny José Díaz Funcionarios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional, Acarigua, Victima–Testigo: Bravo González José Antonio. Testigo: Eduardo Dudamel Contreras. Funcionarios Actuantes adscritos al Grupo anti - extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, de Acarigua, Sargento Segundo: Renato Espinoza y Sargento Segundo: Jonathan Quezada Castillo. Así mismo se le hace saber a los presentes en este acto que el Coordinador del Alguacilazgo, Abg. Jacinto Barbera, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ha diligenciado vía fax y vía telefónica lo concerniente a lo oficiado y ordenado por el tribunal en las oportunidades que le fue requerido. De seguida la Fiscal V (A) del Ministerio Público; Abg. María Alejandra Fernández, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Efectivamente el presente Juicio se inicio en fecha: 07-10-10, luego de haberse diferido en siete (07) oportunidades, en esa misma fecha el Ministerio Público solicitó la comparecencia de los Órganos de Prueba y de la Victima a través de la Fuerza Pública, lo fue acordado por el Tribunal y de la revisión de la Causa Nº U-162-10 se desprende que efectivamente constan las resultas de los oficios librado por el Tribunal al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, y al Comandante de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 04, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Acarigua estado Portuguesa, visto que el Tribunal ha sido diligente en cuanto a hacer comparecer a estos ciudadanos a través de la fuerza pública y habiéndose agotado todas las vías y el Ministerio Público como parte de buena fe ha realizado las diligencias pertinentes a los fines de la comparecencia de estos ciudadanos, sin que a la fecha: 18-10-10 se haya obtenido su comparencia, en consecuencia es por lo que le Solicito el Diferimiento del presente Juicio Oral y Reservado y se fije una Nueva oportunidad para su continuación y culminación, solicitándole a demás de ello la expedición de la copia simple del acta de audiencia que se levante al efecto”. De seguida el Defensor Publico I; Abg. Luis Arocha Villanueva en uso de su derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Efectivamente el presente Juicio antes de su inicio fue diferido en varias oportunidades motivado a la incomparecencia de los Órganos de Prueba Promovidos por el Ministerio Público y de la victima, y escuchado lo manifestado por la Juez Temporal quien preside este Tribunal y lo dicho por la Fiscal V del Ministerio Público, habiéndose agotado hasta la fecha las vías a los fines de hacer comparecer a estos Órganos de Prueba y a la Victima, esta Defensa se hediere al petitorio fiscal en cuanto a la solicitud de diferimiento con el objeto de que el Tribunal fije una nueva oportunidad para la continuación del presente juicio seguido en contra de mis defendidos alegando para ello el Principio de la Celeridad Procesal y el Debido Proceso, el Tribunal fije una nueva oportunidad para su continuación y culminación”. En consecuencia por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal ACUERDA: DIFERIR el Juicio Unipersonal Oral y Reservado y Fija Una Nueva Oportunidad para la CONTINUACIÒN de la SEGUNDA SESION el día Viernes: 22 de Octubre de 2010 a las 09:30 a.m. Quedan Notificadas las partes presentes. Lo acordado en acta se le dio cumplimiento mediante oficio Nº 1168 mediante el cual se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, conducir por la fuerza publica al Experto DETECTIVE: Danny José Díaz Funcionarios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional, Acarigua, Y a los ciudadanos BRAVO GONZALEZ JOSE ANTONIO Y EDUARDO JOSE DUDAMEL NOGUERA y con oficio Nº 1169 al Comandante de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 4 Grupo Anti-Extorsión y Secuestro para conducir por la fuerza público a los funcionarios Renato Espinoza Abreu y Jonathan Quezada Castillo. Así miso se le ordenó al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito que remita las boletas y oficios vía fax como vía mas expedita, así como por correo ordinario.
En fecha 22 de octubre de 20010 la Juez “Temporal” declaró aperturada la continuación del desarrollo del Segundo debate oral y reservado, haciéndose referencia de manera sucinta de todo cuando se ha realizado en la presente causa desde su inicio en fecha: 07 de Octubre de los corrientes, recordando a los presentes sobre la importancia y significado del Juicio Oral y Reservado, así como la obligación de guardar el debido respeto y silencio durante el desarrollo del debate, y de la advertencia establecida en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en igual forma del derecho que le asiste a los acusados previsto en el Artículo 595 Ejusdem. Verificada la comparecencia de las partes de pudo constatar la inasistencia del Experto, Testigos y Victimas, promovidas como órganos de prueba por el Ministerio Público en su oportunidad legal a pesar de haberse ordenado su comparencia a través de la Fuerza Pública y aún cuanto para el momento constaba en autos (Folios Números: 130 y 131 Pieza Nº 03) las resultas de los oficios librados a: 1169-J dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandado Regional Nº 04, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Sección Acarigua estado Portuguesa y 1168 dirigido al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, estado Portuguesa. De seguida la Juez visto lo avanzado de la hora ordena al Coordinador del Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente que verifique nuevamente si en la Sala Contigua se encontraba en espera algún experto, testigo o la victima en la presente causa, respondiendo al verificar el Abg. Jacinto Barbera, no ciudadana Juez no se encuentra nadie en espera.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Luego del desarrollo del debate probatorio, esta juzgadora, en atención a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación a la sana crítica, lleva a la convicción de quien decide, la imposibilidad de acreditarle el hecho ocurrido en fecha 23 de Febrero del año 2009, a los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA)y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto quien aquí decide considera que es menester recalcar la imposibilidad de la comparecía de los Órganos de Prueba promovidos por el Ministerio Público en su oportunidad legal, tal es el caso de los expertos, testigos, así como la incomparecencia de la víctima - testigo, a pesar de haber agotado todos los medios idóneos, diligentes, para la comparecencia de los mismos, siendo inclusive ordenado por el Tribunal la comparencia de estos órganos de prueba a través de la fuerza pública, mediante un mandato de conducción, tal como lo prevé en estos casos el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a esta Juzgadora como directora del proceso garantizar la aplicación de una Tutela Judicial Efectiva, un Debido Proceso, así como la finalidad del mismo, principio este consagrado en el Artículo: 13 Ejusdem, el cual acoge lo siguiente: “Debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, objetivo que debe perseguir quien aquí decide para pronunciarse en cuanto al caso que nos ocupa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la insuficiencia de los medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo principio rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado.
Al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad de los adolescentes en la comisión del delito atribuido en su oportunidad legal por la Fiscal Quinta del ministerio Público, Segundo Circuito, Acarigua estado Portuguesa, en consecuencia la Sentencia que ha de venir debe ser de Naturaleza Absolutoria.
En consecuencia y visto que No Hubo Pruebas Ni Testigos que Recepcionar, la Juez de conformidad a lo previsto en el Artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus CONCLUSIONES, quien manifestó: “El Ministerio Público conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento formal acusación en contra de los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de: José Antonio Bravo González. Sanción y Tiempo de Cumplimiento peticionados por el Ministerio Público Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas previstas en los Articulas: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Dos (02) Años, ahora bien de los medios u órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su oportunidad legal fue imposible la incorporación de los mismos al desarrollo del presente debate por cuanto a pesar de las diligencias practicadas tanto por este Representante del Ministerio Publicó como por el Tribunal fue infructuosa la comparecencia de los mismo aún cuando fueron llamados a comparecer a través de la fuerza pública por el tribunal en tres oportunidades desde el inicio del presente juicio el 07-10-10, esto en base al Principio de la Búsqueda de la Verdad, tal como lo acoge el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por no comparecer al desarrollo del Juicio ni los Expertos, Testigos, Funcionarios Actuantes en la investigación, ni la Victima que presenciaron el hecho; hoy el Ministerio Público como parte de buena fe, conforme a los parámetros del Artículo 34, Ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se encuentra en la obligación de solicitar en consecuencia que la Sentencia que ha de venir, sea una Sentencia Absolutoria conforme al Artículo: 602, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto una vez concluido el juicio”.